Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2005, expediente Ac 82395

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Segunda- modificó el pronunciamiento de la instancia de origen y -en lo que aquí importa destacar- dispuso el rechazo de la demanda interpuesta por los cónyugesH.H.G. yJ.d.C.A.P. por derecho propio y en representación de sus hijosM.N. (hoy mayor de edad),L.A. eI.S. contra "Servicios Viales S.A." y su citada en garantía "La República Cía. de Seguros S.A." (fs. 763/769 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 773/785.

Lo funda en la violación de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de su similar provincial; 5 de la ley 24.240 y 59 de la ley 24.449. Denuncia -además- absurdo con conculcación de las reglas contenidas en los artículos 384, 456 y 474 del C.P.C.

Señala los siguientes agravios:

1) Transgresión legal por parte de la Cámara al colocar en cabeza del concesionario vial una "obligación de vigilancia" en lugar de una "obligación de seguridad" respecto de las personas o bienes que circulen por las vías concesionadas.

Según el recurrente, como resultado de la aplicación de este criterio de "interpretación restrictiva" se ocasiona la violación de los derechos constitucionales de usuarios de servicios y del consumidor que enuncia.

2) Absurda apreciación de la prueba rendida (concretamente de la declaración prestada por la parte actora en sede penal y del testimonio de los señores D., L., M. y K.,) que lleva a concluir a la Cámara acerca de que el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba debidamente señalizado.

3) Error de la Alzada al considerar que la demora en la recolección de obstáculos presentes en la vía asfáltica (verduras) no pudo ser en sí misma capaz de ocasionar normalmente el accidente, omitiendo aplicar al caso la prescripción del artículo 59 de la ley 24.449.

En mi opinión, el recurso interpuesto no debería prosperar.

Para dar respuesta al quejoso habré de abordar sus agravios alterando el orden en que los mismos fueron propuestos.

Con respecto al absurdo en la valoración de la prueba, la Alzada -luego de un meduloso desarrollo- llega a la conclusión final de que "el ilícito se produjo por factores exógenos a la conducta del concesionario de la autopista" (fs. 768 vta.) luego de convencerse acerca de que no existió "un deficiente señalamiento".

Para arribar a esta última afirmación -esencial dadas las particularidades del hecho en cuestión- tomó en cuenta las declaraciones -todas contestes en este punto controvertido- de varios testigos e inclusive de la propia actora Sra.A.P. .

El impugnante se disconforma con esta tarea valorativa tildándola de absurda, aunque debo decir que de una detenida lectura del decisorio en cuestión no advierto la presencia del "error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa" (conf. Ac. 63.556, sent. del 8/10/96; Ac. 64.347, sent. del 18/2/97; Ac. 71.327, sent. del 18/5/99; Ac. 74.337, sent. del 23/8/00; Ac. 78.294, sent. del 19/2/02) que caracteriza el vicio que se le endilga.

En efecto. El testigo M.D. (conductor del camión que se encontraba volcado en la banquina con anterioridad al accidente) afirmó que "existían sistemas de balizamiento y además los móviles de Servicios Viales con balizas encendidas" (fs. 21 y vta de la causa penal). A su turno, G.B.L. (v. fs. 526 de estas actuaciones) aclaró que en el lugar se hallaba un operativo policial que había colocado conos sobre el carril lento. Las declaraciones de M. y K. (obrantes respectivamente en fs. 528/9) si bien no atestiguan directamente acerca de la señalización existente, ilustran sobre la veracidad y concordancia de las anteriores versiones. Se suma a ello, el relato que efectuara la propia parte actora (obrante a fs. 67 vta./69 de la causa penal) y al cual refiere la Cámara en fs. 766 vta. ("pudo observar con anticipación la señalización referida a la obstrucción de la mano por la que circulaba").

Particular análisis merece la consideración de la experticia técnica obrante a fs. 630/637 vta. y que el sentenciante examinara, brindando suficientes y acabados motivos para apartarse parcialmente de sus conclusiones (v. fs. 767 y vta.).

Todas estas pruebas fueron suficientes para dar certeza ala quoacerca del correcto desempeño de la codemandada "Servicios Viales S.A." en el momento del accidente, conclusión a la que se llega en uso de facultades privativas y por aplicación de las reglas de la sana crítica. La misma podrá o no ser compartida, pero lejos está de evidenciar la falencia lógica que se le atribuye en el recurso.

A mi ver, la crítica realizada al fallo en este punto exterioriza la personal y subjetiva visión del quejoso acerca de cómo debieron ponderarse las probanzas producidas, la que resulta -por más respetable que sea- insuficiente a los fines revisorios pretendidos -art.279, C.P.C.- (conf. S.C.B.A., Ac. 69.252, sent. del 15/12/99; Ac. 71.600, sent. del 22/12/99; Ac. 74.986, sent. del 1/11/00; Ac. 74.510, sent. del 18/4/01; Ac. 77.311, sent. del 19/2/02).

En lo referente al agravio opuesto en tercer término, diré que el mismo tiene decisiva gravitación en punto a considerar la relación de causalidad adecuada en la producción del evento dañoso.

A juicio del quejoso, existió demora en la limpieza y rehabilitación del sector de la autopista que se encontraba clausurado (mano derecha o de circulación lenta) y esto contribuyó a la producción del accidente que es materia de autos. Considero que no le asiste razón.

Al respecto sostiene la Cámara que "el achaque que se le formula a la concesionaria de la autopista por demorar la limpieza de uno de los carriles de la misma, no es por sí misma capaz de ocasionar normalmente un accidente como el que diera lugar a esta causa" (fs. 768/768vta).

Desde su óptica, "la negligencia del chofer que se detuvo a mirar los camiones accidentados...produjo la obstrucción del carril que se encontraba librado al tránsito, coyuntura que unida a la conducta de la coactora ocasionara el accidente que los involucrara".

No queda resquicio de duda al respecto: es en la conducta tanto del chofer del ómnibus de pasajeros (Sr. A.) como en la de la propia víctima que conducía el Ford Escort (Sra.A.P. ) donde ubica el juzgador la causa eficiente del daño padecido por los accionantes (conf. art. 901 del C.C.), restándole toda importancia a la coyuntura apuntada por el quejoso (demora en la limpieza de la ruta). Dadas las circunstancias en que aconteció el accidente de autos, en nada hubiera influído para exonerar de responsabilidad a "Servicios Viales S.A." el pronto despeje del camino desde el momento que el carril derecho aún cuando se limpiara o dejara de hacerlo, se hallaba debidamente señalizado advirtiendo la necesidad de circular con precaución.

Finalmente opino que el agravio esgrimido en primer lugar también debe ser rechazado. A través de él, procura el recurrente responsabilizar al concesionario vial en base a un factor de atribución más amplio que el fijado ("obligación de seguridad" en lugar de "obligación de vigilancia" establecido por la Cámara).

L. se impone señalar aquí que antes de entrar en la extensión o calificación de la responsabilidad que eventualmente le correspondería a la concesionaria vial, resulta de obligada y previa consideración a los fines de condenar civilmente a "Servicios Viales S.A." la existencia y demostración de adecuado nexo causal entre el accionar de ésta y el daño sufrido, presupuesto que la Cámara, reitero, tuvo por no acreditado.

Así, sentenció precisamente al respecto: "son estas acciones (refiriéndose a la conducta tanto del chofer del ómnibus de pasajeros como de la propia coactora) y no aquella omisión que se le achaca a la concesionaria vial (demora en la remoción de obstáculos), las causas eficientes y adecuadas del accidente porque ambas tuvieron virtualidad suficiente para producir el daño, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 y sgtes. del C.. Civil)".

Desde este ángulo, a mi ver, el ataque del impugnante que se centra en el alcance de las obligaciones a cargo de la codemandada y la extensión de su responsabilidad resulta inidóneo.

No obstante el esfuerzo desplegado, no logra desvirtuar la fundamentación dela quo-basilar para la solución adoptada- que no sólo no tuvo por probado dicho vínculo respecto de la concesionaria exonerada, sino que muy por el contrario focalizó la causa fuente de las consecuencias dañosas padecidas en el exclusivo y excluyente accionar de los sujetos mencionados.

Al respecto tiene dicho V.E. que "para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del C.P.C, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en el se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene" (conf. S.C.B.A., Ac. 33.774, sent. del 20/11/84; Ac. 34.236, sent. del 23/4/85; Ac. 35.254, sent. del 28/10/86; Ac. 38.061, sent. del 29/9/87; Ac. 39.096, sent. del 11/10/88, Ac. 44.123, sent. del 28/5/91;Ac. 47.562, sent. del 23/2/93; Ac. 56.008, sent. del 6/2/96; Ac. 72.163, sent. del 2/2/00; entre otros), quedando así sellada definitivamente la suerte adversa del remedio intentado.

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 29 de octubre de...

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