Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente A 71440

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S.,de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.440, "G.S.A. contra Municipalidad de P.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma G.S.A. y, por lo tanto, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazaba la pretensión de autos, consistente en la revocación del decreto 2.360/05, ratificatorio de la determinación tributaria de deuda efectuada por la Dirección de Rentas comerciales de la Municipalidad de P. (ver pronunciamiento a fs. 1.720/1.742).

Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.769/1.796), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 1.800/1.801.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.810) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro, en lo que al caso interesa, rechazó la demanda interpuesta por la firma G.S.A. contra la Municipalidad de P., por la cual se pretendía la anulación del decreto 2.360/05 que ratificaba la determinación de deuda efectuada por la Dirección de Rentas Comerciales de la citada comuna, mediante las resoluciones de fecha 6 de julio de 2005 y 22 de septiembre de 2005 (v. sent. de 12-VII-2010, obrante a fs. 1.666/1.683).

Para así decidir, el magistrado entendió que en el caso no se había vulnerado el derecho de defensa de la empresa actora, toda vez que la misma había tenido oportunidad de plantear y probar todas las circunstancias que hicieran al adecuado patrocinio de sus derechos, habiendo articulado recursos administrativos que fueron desestimados por la autoridad administrativa.

Del mismo modo, manifestó que no se encontraban presentes en los actos administrativos desestimatorios, los vicios de falta de fundamentación y ausencia de causa, al no haberse contravenido las normas del Convenio Multilateral, relativo a la determinación de la base imponible de la tasa de inspección por seguridad e higiene -a percibirse sobre la totalidad de los ingresos brutos generados en la provincia de Buenos Aires por la existencia de un único local habilitado en el municipio demandado- y por otro lado entendió configurado el hecho imponible de acuerdo a lo normado por el art. 99 de la Ordenanza Fiscal y Tarifaria de la Municipalidad de P., el cual consiste en la prestación de los servicios de contralor destinados a preservar la seguridad e higiene de instalaciones, locales o establecimientos ubicados dentro del Partido. Circunstancia que encontró acreditada en la especie de conformidad a la prueba obrante en la causa.

I.2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación, argumentando que la sentencia de grado se apartó del derecho aplicable, en relación con la pertinencia del pago de la tasa de seguridad e higiene, conforme lo dispuesto por el Convenio Multilateral, particularmente en lo que se refiere a la actividad comercial interjurisdiccional. En ese orden de ideas, sostuvo que los municipios sólo pueden gravar los ingresos devengados por las actividades cumplidas en su ámbito, para lo cual debe aplicarse el coeficiente de ingresos y gastos totales del país o de la respectiva provincia, pues el resultado será el mismo, representativo de la medida hasta donde la comuna puede ejercer su facultad tributaria.

Asimismo, se agravió de la falta de tratamiento por ela quode la cuestión del efecto liberatorio del pago, puesto que la firma G.S.A. ya había abonado el importe del primer ajuste por el mismo tributo y los mismos períodos, con lo cual se invalida la reanudación de la actuación (v. fs. 1.687/1.706).

Finalmente, objetó la forma de liquidarse la tasa, por un lado, por no verificarse la inspección de las oficinas para dar fundamento a la exigencia...

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