Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Marzo de 2010, expediente 16.706/07

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97756 SALA II

Expediente Nro.:16.706/07 (Juzgado Nº 9)

AUTOS: “GADOR S.A. C/ IAQUINTA, SILVIA MERCEDES Y OTROS S/

CONSIGNACIÓN"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/03/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la demandada F. a tenor del memorial que luce a fs. 282/3, mereciendo réplica USO OFICIAL

de la contraria a fs. 294/5vta. Asimismo, las demandadas Iaquinta y F. cuestio-

nan los honorarios fijados a favor de sus letrados por estimarlos elevados, la represen-

tación letrada de dichas coaccionadas y el perito contador apelan los emolumentos fi-

jados a su favor, por reputarlos insuficientes, y la codemadada Iaquinta solicita se dis-

criminen los porcentajes de los honorarios regulados a favor de los profesionales que ejercieron su patrocinio letrado.

La judicante de grado consideró que el monto consignado por la actora en concepto de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT resultaba correcto, y que las codemandadas Iaquinta y F. eran acreedoras a la misma correspondiéndole a cada una el 50%, a la primera por su carácter de ex cónyuge, divorciada y con derecho a alimentos, y a la segunda por su calidad de con-

cubina, circunstancias ambas que consideró acreditadas.

Tal decisión motiva la queja de la codemandada F., quien cuestiona, principalmente, que se haya declarado acreedora a la code-

mandada Iaquinta.

En forma preliminar, se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que todos los demandados conformaban un litis con-

sorcio pasivo, por lo cual no confirió traslado de las contestaciones de demanda entre ellos, omitiendo considerar que entre los mismos existían intereses controvertidos y encontrados. Sostiene que ello vedó la posibilidad de desconocer la documental apor-

tada por la codemandada Iaquinta, en la cual se fundó la sentencia atacada, vulneran-

do así su derecho de defensa (art. 18 CN).

1 E.. N.. 16.706/07

Poder Judicial de la Nación Año del B.A. respecto, cabe puntualizar que tanto F. como Iaquinta se integraron en calidad de demandadas a este proceso de consignación iniciado por G.S.A. con motivo del fallecimiento de L.L.S.,

quien fuera en vida ex esposo de S.M.I. –divorciados vincularmen-

te el 22/11/75- y concubino de M.R.F., quien pretendió excluir a la men-

cionada en primer término.

Si bien resulta evidente que ambas coaccionadas persiguen intereses contrapuestos, lo cierto es que la ley orgánica no prevé el traslado de demanda entre quienes comparecen a la causa en calidad de co-demandadas, ni en-

tre los actores (suponiendo un litisconsorcio activo necesario) cuando existieren inter-

eses contrapuestos, y, a todo evento, el art. 356 CPCCN impone la carga de reconocer o desconocer los documentos “que se le atribuyeren”, por lo que no se advierte en la decisión adoptada en origen violación alguna al derecho de defensa en juicio de la quejosa, pues su desconocimiento en nada hubiese modificado la suerte del litigio.

Sentado ello, corresponde dar tratamiento a la USO OFICIAL

queja vertida por la codemandada F. en orden a las acreencias reconocidas a fa-

vor de la codemandada Iaquinta.

Sostiene la quejosa que la aludida coaccionada se divorció del causante con fecha 22/11/75 y que del testimonio acompañado no sur-

ge que se hubiesen pactado alimentos a su favor, por cuanto a la fecha del divorcio uno de los hijos era menor de edad, por lo que evidentemente los alimentos cuyo con-

venio se homologó correspondían a la “tenencia y alimentos” de aquél, y no a favor de Iaquinta. Afirma, además, que no se acreditó la vigencia de la prestación de ali-

mentos al momento del fallecimiento del trabajador, no siendo suficiente –a su crite-

rio- la permanencia en la obra social pactada con aquél, por cuanto ello sería una libe-

ralidad de este último a favor de su ex esposa y de su hija mayor de edad.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja será desestimada.

En forma preliminar, es menester memorar que la muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la LCT ha fi-

jado una...

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