Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2017, expediente FLP 047660/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 47660/2017/CA1, caratulado: “GADEA, IRENE c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Sra. I.G. contra la resolución dictada en autos con fecha 30 de junio de 2017 (v. fs. 381/382 y vta.), mediante la cual se rechaza el carácter colectivo que se le pretende otorgar a la acción interpuesta y se considera que el Defensor del Pueblo carece de representatividad adecuada en este proceso. En consecuencia el juez de la anterior instancia tuvo por actora a la Sra. I.G., primera de las nombradas en el escrito de inicio, debiendo las restantes iniciar sus respectivas demandas.

    Para así decidir, el a quo consideró que no se dan los extremos tenidos en cuenta por la Corte Suprema de Justicia en el precedente Halabi (Fallos 332:111), pues en el caso no media una causa fáctica común que provoque lesión a derechos mas allá que a los propios de la Sra. G..

    Además sostuvo que no resulta acreditada la representación invocada por los accionantes en relación a la legitimación activa para promover la presente demanda en representación del universo de beneficiarios de pensiones no contributivas por discapacidad.

    El recurso de apelación fue rechazado por el a quo a fs. 405 y vta., lo que origino el recurso de queja que fuera admitido por este Tribunal a fs. 514, por lo que corresponde expedirse ahora respecto de la apelación planteada.

  2. Los agravios expuestos por la apelante en su memorial, se centran en lo que ella señala como el único argumento en el que se sustentó

    el a quo para rechazar “in limine” el carácter colectivo de la demanda y la representatividad del Defensor del Pueblo, que consiste en la ausencia de “causa fáctica común”. Pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30052300#191831507#20171226125849601

    1. Errónea ponderación de la vía de hecho administrativa denunciada. Señala que nos encontramos frente a una vía de hecho llevada a cabo por el Estado Nacional, consistente en suspender y/o revocar pensiones no contributivas por discapacidad en forma masiva, en total desconocimiento de los derechos constitucionales y convencionales, y en violación al derecho de defensa en sede administrativa (art. 75 incs. 22 y 23 CN).

    2. Existencia de la causa fáctica común, no ponderada en el fallo de grado. Las bajas y/o suspensiones fueron dispuestas mediante vías de hecho, sin mediar acto administrativo, ni notificación fehaciente que permita ejercitar el mas mínimo derecho de defensa. Sumado a eso, la inusitada e intempestiva multiplicidad de bajas y/o suspensiones en tan corto lapso de tiempo (menos de un mes), que como ya es de público y notorio conocimiento fueron dispuestas por el Gobierno Nacional, deben ser tomadas como el indicio de la existencia del hecho único generador del daño. Solicitan se tenga acreditada prima facie la existencia del hecho común, aplicando una distribución dinámica de la carga probatoria y se dé

      curso a la acción colectiva.

    3. El fallo en recurso no ha ponderado adecuadamente la legitimación del Defensor del Pueblo para intervenir en la presente acción en salvaguarda de los derechos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires; la cual se encuentra contemplada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en el artículo 55 de la Constitución provincial y artículos 12 y 14 inc. f) de la ley N° 13.834 (Texto según Ley N° 14.883). No debe pasarse por alto que el Defensor del Pueblo de la Provincia no acciona ejerciendo un interés propio, sino que lo hace en virtud de la representación anómala o extraordinaria de una clase o colectivo de afectados que, por diversas razones, carecen de la posibilidad de “tener su día ante el tribunal”. Por lo que resulta incuestionable que este organismo detenta la representación de todas las personas que habitan en el suelo provincial y que se encuentran alcanzadas por los efectos de las normas aquí cuestionadas.

    4. Por último, entiende la apelante que el pronunciamiento recurrido realiza una interpretación restrictiva, lo cual es erróneo en materia de tutelas procesales diferenciadas, ya que no se ponderó que el universo de habitantes de la Provincia de Buenos Aires, beneficiarios de pensiones no Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30052300#191831507#20171226125849601 Poder Judicial de la...

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