Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Febrero de 2019, expediente CIV 051429/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “G., V.L. c/E., A.P. s/ Fijación de compensación económica – Arts. 441 y 442 CCCN” (Expte. n° 51.429/20128 – J. n° 25)

Buenos Aires, de febrero de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 148 por el demandado, contra la decisión de fojas 145/147 que desestimó

el planteo de declarar la caducidad del derecho de la actora para interponer la acción de compensación económica.

Con el memorial obrante a fojas 150/151, se funda el recurso de apelación. Su traslado, conferido a fojas 152, fue contestado a fojas 153/154. Solicita se revoque la decisión de grado en razón que el plazo de seis meses para interponer la acción de compensación económica se debe computar desde la fecha del dictado de la sentencia y no desde que esta quedó firme.

II – En primer término resulta prudente recordar las diferencias que existen entre caducidad y prescripción: “la caducidad extingue el derecho (conf. artículo 2566 CCyC), mientras que la prescripción no, pues el mismo subsiste como deber moral (conf. art. 728 CCyC); la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos por falta de ejercicio durante un cierto tiempo, en tanto que la prescripción extingue la acción, pero el derecho subsiste; esta diferencia no tiene una importancia menor: efectuado el pago espontáneo de una obligación prescripta, el artículo 2538 del Código Civil y Comercial de al Nación, autoriza al accipiens a retener dicho pago y niega al solvens el derecho a repetirlo; en cambio, efectuado el pago de una obligación caduca, el solvens tiene expedita la acción para reclamar el reintegro del mismo, porque el derecho cuando caduca no subsiste ni como deber moral, y no acuerda derecho al accipiens para retenerlo válidamente”.

La prescripción afecta toda clase de derechos, pues es una institución general, de modo que para que ella no funcione, es necesario una norma expresa en tal Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #32364180#226808471#20190215122322748 sentido, en tanto que la caducidad, por no ser general, sólo afecta ciertos derechos que nacen con una vida limitada en el tiempo; la prescripción puede verse interrumpida o suspendida en su curso (conf. arts. 2539 a 2549 CCyC), no así la caducidad, que no puede ser interrumpida ni suspendida (conf.

art. 2567 CCyC); sí en cambio, la...

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