Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Abril de 2014, expediente CAF 002297/2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV Expte. 2297/2014 GADANO, J.A. c/ M J Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 1º de abril de 2014.

VISTOS: estos autos caratulados: “G.J.A. c/ M J y DDHH s/ INDEMNIZACIONES - Ley 24043- ART 3”; y CONSIDERANDO:

I.Q.J.A.G. solicitó el beneficio previsto por la ley 24.043.

Manifestó que desde muy joven había tenido inquietudes políticas y sociales.

Reseñó que fue presidente de la Federación Universitaria de Buenos Aires desde marzo a agosto de 1957, activista en las huelgas bancarias de 1958/1959, representante del claustro estudiantil en el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires en 1959 y miembro estudiantil del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la UBA en 1961.

Indicó que en 1968 fue detenido y torturado en la Comisaría 1º de Avellaneda, procesado por la ley 17.401 y permaneció un mes en prisión con condena en suspenso por el delito de “distribución de volantes” y fue amnistiado en 1973.

Señaló que en agosto de 1976 mientras trabajaba en la agencia de Noticias Interpress Service habían intentado secuestrarlo pero pudo escapar.

Añadió que el 19 de diciembre de 1976 había salido del país vía Brasil, trasladándose posteriormente a México en donde permaneció hasta 1983, año en que regresó a la República Argentina (fs.

7/9 vta.).

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SALA IV

  1. Que mediante la resolución 62/14, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al actor el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus ampliatorias.

    Para decidir de ese modo, aludió al informe de la Secretaría de Derechos Humanos en el que se indicó que, analizando la totalidad de la prueba incorporada en las actuaciones no surgían elementos contundentes que permitieran inferir, sin lugar a dudas, la persecución directa sufrida por el señor G., ni se encontraban debidamente acreditados los hechos y las circunstancias que habrían motivado su salida del país. Ello, teniendo en cuenta que el legajo de la DIPBA acompañado databa de 1968 y la fecha consignada como salida del país era el 19 de diciembre de 1976, no existiendo solución de continuidad entre ambas fechas.

    Agregó que no existía prueba contundente que acreditara la lesión jurídica alegada (menoscabo a la vida y/o libertad), por lo cual el caso no guardaba una “analogía sustancial o identidad esencial”

    en los términos dispuestos por el Procurador del Tesoro de la Nación, con aquéllos en los que se había otorgado la reparación reclamada.

    Añadió que del dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos también se desprendía que no había pruebas contundentes que permitieran demostrar la persecución directa sufrida por el peticionario, y que el período que aquél había pasado en el exterior no generaba derecho alguno a reclamar los beneficios de la ley 24.043 en la medida que dicha situación no encontraba amparo en sus normas ni en la jurisprudencia de la Corte...

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