Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 004005/2022

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 1° de julio de 2022.-

VISTAS estas actuaciones 4005/2022 caratuladas “Gacinol SRL (MC) c/EN -

M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI 2324G y otro s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 2/5/2022 (y su aclaratoria del 19/5/2022), la señora jueza de grado desestimó la medida cautelar solicitada por Gacinol SRL, tendiente a que la AFIP - DGA y el Ministerio de Desarrollo Productivo se abstuvieran de requerirle la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado de “salida”, prevista en la resolución general conjunta 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones SC 523-E/2017 y sus modificatorias; y que permitieran la oficialización del despacho de importación, la continuación de su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería vinculada a las declaración código “22 017 SIMI 002324 G”.

    Para así decidir, en sustancial síntesis, y sin analizar las particularidades del caso (esto es, omitiendo hacer referencia al trámite de la SIMI involucrada, las observaciones formuladas, la causa de su estado y eventual justificación o fundamentación por parte de la autoridad de aplicación), la señora magistrado entendió que el objeto de la medida cautelar solicitada coincidía con el objeto de la pretensión de fondo, no correspondiendo -por tanto- la admisión de la tutela precautoria, ya que el proceso principal quedaría vacío de contenido al satisfacerse por medio de la decisión previa.

    Con asiento en tal circunstancia, la sentenciante destacó

    que la naturaleza de las cuestiones planteadas evidenciaba que, para determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que,

    precisamente, constituía el objeto de la acción, es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

    Por tanto, resaltó la señora jueza que, en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la actora, a los efectos de canalizar su pretensión y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que Fecha de firma: 01/07/2022

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    en el caso se adoptase lo fuera con respecto al fondo de la cuestión, esto es,

    al tiempo de dictarse sentencia definitiva.

    En función de lo expuesto, la decisora señaló que no se hallaban reunidos los elementos para considerar configurado el requisito atinente a la verosimilitud del derecho; tornando innecesario formular valoración alguna con respecto al peligro en la demora, dado que la ausencia de los de los recaudos establecidos en el código de rito, tornaba -

    de por sí- improcedente la admisión de la cautela solicitada.

  2. Disconforme con lo resuelto, Gacinol SRL apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Tras referir los antecedentes del caso, postuló que, en la especie, el régimen del SIMI infringió los parámetros resultantes del “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”,

    aprobado por ley 24.425 y, en especial, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” y el “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación” de la OMC.

    Señaló que el régimen SIMI implicó una limitación o restricción a la libertad de comercial y que nuestro país se comprometió a no constituir Licencias de Importación que supusieran una protección indirecta a los productos nacionales, reconociendo la necesidad de reducir al mínimo las complejidades de las formalidades de importación y simplificar al máximo los requisitos relativos a la documentación para poder importar.

    Agregó que el acuerdo bajo referencia que regula las Licencias de Importación prevé que no pueden ser rechazadas por cuestiones relativas a la documentación acompañada y ninguna sanción podía resultar mayor a una advertencia.

    Con asiento en los compromisos asumidos por la República Argentina antes apuntados, precisó que no podía prohibirse la importación de ningún producto, excepto mediante la implementación de una medida de salvaguardia, lo que no aconteció en la especie; que las Licencias de Importación no podían tener efectos de restricción del comercio; que en el país se comenzaron a utilizar debido a los resultados negativos obtenidos por las medidas de salvaguardias que intentó imponer y todos los cuales fueron revocados por la OMC; y que las licencias de importación no podían ser rechazadas, menos aún por cuestiones vinculadas con la documentación Fecha de firma: 01/07/2022

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    requerida, debiendo ser otorgadas en un plazo máximo de treinta días y sus procedimientos resultar transparentes y simples.

    Resaltó que la Secretaría de Comercio mediante conductas arbitrarias e ilegales utiliza las Licencias de Importación No Automáticas (LNA) como una barrera paraarancelaria de las importaciones de ciertas industrias (textiles, calzados, marroquinería, etc.), lo que se encuentra prohibido por un Tratado Internacional de jerarquía constitucional.

    Luego, recordó el alcance del Acuerdo sobre licencias de la OMC, cuya finalidad resultaba ser lograr que el procedimiento para obtener las licencias de importación fuese neutral, transparente,

    administrado de modo justo y equitativo, para así evitar que se establecieran trabas injustificadas e ilegítimas a los intercambios comerciales.

    En consonancia con lo antes expuesto, manifestó que, de un modo arbitrario, el Estado Nacional, mediante el procedimiento SIMI y de las LNA, hace uso del trámite de la licencia de importación perjudicando los derechos de los particulares, impidiendo la importación de los productos oportunamente adquiridos, contraviniendo explícitas obligaciones internacionales asumidas en el marco de la OMC.

    Alegó que el trámite de obtención de la licencia SIMI

    insumía un tiempo que excedería con creces los plazos legales e internacionalmente establecidos, con la incertidumbre de su posible rechazo y consecuente cancelación de la venta.

    Sentado ello, indicó que el régimen establecido por las resoluciones atacadas se encontraba cumplido en lo que respecta a la solicitud “22 017 SIMI 002324 G”, ingresada el 18/1/2022, trámite que, pese a no tener mayor complejidad, se encontraba demorado sin existir impedimento legal alguno para que importara la mercadería allí involucrada.

    Razonó que los datos aportados en la presentación ante el SIMI resultaban obtenibles por la Secretaría de Comercio de la base de datos del propio Ministerio de Desarrollo Productivo.

    Agregó que en ningún momento le fue notificada la por la autoridad ministerial la observación formulada a su solicitud; circunstancia oportunamente destacada al tiempo de iniciar la presente.

    Advirtió que se encontraba imposibilitada de agilizar la tramitación de la solicitud SIMI al no constar ni en formato papel ni en la página web creada a tal efecto las “observaciones” formuladas por el Fecha de firma: 01/07/2022

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    organismo competente ni las circunstancias que las motivaron, comportando ello una vía de hecho administrativa que afectaba verosímilmente su derecho de defensa por implicar, en los hechos, una prohibición a la importación sin sustento legal.

    Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaría su pretensión recursiva.

    Cuestionó lo postulado por la señora jueza en orden a la necesidad de avanzar sobre cuestiones de fondo para poder admitir el planteo precautorio.

    Al punto, por un lado, razonó que toda intervención del órgano judicial requiere una tarea de interpretación del marco normativo aplicable a la cuestión que se trate, por lo que, de seguirse el criterio pretendido por la señora magistrado, ningún tipo de solicitud cautelar sería realizable; y, por otro, indicó que resultaba contradictorio que tratándose de un proceso de conocimiento la señora magistrado rechazase la medida cautelar solicitada en autos alegando falta de “espacio cognoscitivo”,

    máxime cuando el pedido precautorio tenía por objeto resguardar derechos en grave riesgo.

    Refirió que, en la especie, resultaba necesario el dictado una medida cautelar para resguardar los derechos cuyo reconocimiento resultaría materia de debate en el marco del proceso ordinario en trámite.

    Agregó que el derecho de defensa en juicio e igualdad de las partes en el proceso no se encontraba comprometido en la especie, dado que las requeridas tuvieron oportunidad de ser oídas en forma previa al dictado de la resolución atacada, al producir sus respectivos informes previos en los términos del artículo 4° de la ley 26.854.

    Luego, explicó que ninguna prueba adicional resultaba necesaria al fin de acceder a la protección cautelar, toda vez que de la documental inicialmente acompañada surgía con claridad la demora de la Administración en aprobar su solicitud en el SIMI, así como la falta de expresión de los motivos de su observación, como también la contestación en tiempo y forma al requerimiento de información adicional que le habría sido cursado en los términos de la resolución SC 523-E/2017.

    Al punto, resaltó que tanto por correo electrónico como a través del TAD dio respuesta a lo peticionado.

    Fecha de firma: 01/07/2022

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