Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 049120/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 49120/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85.093

AUTOS: “GABUTTI, J.C.(.M.F.G.) c/ EL

MARISCO S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil” (JUZGADO Nº 71)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de mayo de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 693/705 que hizo lugar a la acción civil entablada por el actor contra la empleadora y contra la ART, se agravia ambas partes. La parte actora lo hace en los términos de los memoriales que obran a fs. 706/715, mientras que la empleadora lo hace a fs. 716/719vta. y la ART en forma subsidiaria a fs. 720/723,

    cuya réplica luce en formato digital de fecha 10/12/2020.

    En primer término, se agravia la parte actora por la incorrecta valoración del porcentaje de incapacidad otorgado en grado, en tanto sostiene que no corresponde utilizar los parámetros del método de la capacidad restante por tratarse de un único accidente por lo que solicita se cuantifique dicho grado en un 27% t.o. Luego se agravia por el monto de condena –material y moral- al que considera exiguo en tanto padecer un grado incapacitante que impide continuar con su vida laboral. Se agravia por el descuento realizado en origen por el pago dispuesto a la actor en sede administrativa,

    en tanto no tuvo en cuenta lo normado por el art. 777 CC o actual 903 CCyCN, por lo que solicita su readecuación. Por último, sostiene que desde el inicio y en forma subsidiaria se solicitó las previsiones de la ley 24.557 para el caso que se rechazara la acción civil intentada y, sin embargo, en la anterior instancia se omitió su tratamiento.

    A su turno, se agravia la empleadora por la valoración de la prueba médica realizada en origen en relación con el grado de incapacidad otorgado por el perito médico en función de la fórmula de capacidad restante por la lesión en el codo y la secuela psicológica derivada del accidente sufrido. Sostiene en este sentido que este accidente se produjo por el rolido del buque pesquero -movimiento- que hizo que golpeara el codo con un portón del barco, por efectos del mar y la navegación,

    provocándole la lesión por la que fue asistido por los prestadores de la ART que, con posterioridad en CM, otorgaron un grado de incapacidad inferior al determinado por el perito médico designado en la causa. Que esa diferencia fue de 3 puntos -respecto de la incapacidad física- por la que sólo restaba indemnizar esa pequeña diferencia detectada entre la evaluación de la CM y la pericia médica agregada a la causa. Que el actor instó

    el procedimiento administrativo ante la CM y consistió dicho procedimiento por lo que mal puede en esta instancia judicial revisar lo decidido por el poder administrador. Que Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    lo decidido por la CM tiene plena eficacia y no puede el juzgador revisar lo allí

    decidido. Luego, cuestiona la determinación de la incapacidad psicológica en tanto considera que la pericia en este punto fue infundada, que no acompañó la batería de test realizados y que omitió considerar que el actor padecía una enfermedad inculpable que le afectaba su brazo izquierdo por lo que no puede presumir que la incapacidad psicológica es consecuencia del accidente narrado. Por último, se agravia porque el actor obtuvo el beneficio jubilatorio por el régimen especial que lo asiste como marinero por lo que el factor de “75 años” considerado en grado para cuantificar la indemnización material debida, resulta errado.

    Por último, se agravia por la condena en su contra en términos de la acción civil indicando que no debía responder más que por sus obligaciones contraídas en el marco de la ley especial, citando jurisprudencia en apoyo de su postura y por el cálculo de los intereses a los que considera arbitrarios por cuanto los mismos deben correr desde el alta médica y no desde la fecha del infortunio.

    Para así decidir el Sr. Juez de la anterior instancia consideró

    probado, a través de la prueba testimonial y prueba médica producida en la causa, el accidente sufrido por el trabajador a bordo del buque, el cual generó las secuelas incapacitantes en el plano físico y psíquico, sustentando su decisión en los presupuestos de las normas del derecho común.

  2. Así planteados los agravios, por una cuestión de método expositivo, trataré en forma conjunta algunos planteos formulados por ambas partes en relación con la prueba médica y la graduación del grado incapacitante para luego avocarme a los planteos recursivos por la responsabilidad atribuida en el marco del derecho común a la ART codemandada.

    En este sentido, liminarmente cabe destacar que no resulta cuestionado ante esta alzada la atribución de responsabilidad a la empleadora conforme el art. 1113 CC por el accidente sufrido a bordo del buque pesquero. Lo que se discute es el alcance de la prueba médica realizada y la cuantificación del grado de incapacidad global.

    Para ello, aclaro en primer término, respecto al planteo de la demandada en relación con las evaluaciones médicas...

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