Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 048257/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115299

EXPEDIENTE NRO.: 48257/2016

AUTOS: GABRIELLI, S.M. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia receptó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la parte actora; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

340/342; y fs. 344/347).

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia por cuanto la sentenciante de la anterior instancia consideró acreditada la incapacidad psicofísica que presenta la actora, por el accidente in itinere que sufriera, en base al informe médico rendido en la causa, sin considerar las impugnaciones que dedujera en su oportunidad. Cuestiona también la fecha de computo de los intereses dispuestos. Por último, la demandada apela por elevados los honorarios regulados a favor de los peritos y profesionales intervinientes en autos (fs. 340).

  2. fundamentar el recurso la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad física que se tuvo por acreditado. Se agravia por cuanto a su entender, la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el daño estético constatado no resulta resarcible sobre la base de no estar contenido en el baremo de aplicación, pues entiende que repercute en su vida laboral y que, de no haber tenido el accidente, no presentaría las múltiples cicatrices que ostenta. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados (fs. 347).

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados, en el orden que a continuación se expondrá.

    Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró acreditada la existencia de la minusvalía física, que la actora Fecha de firma: 12/03/2020

    A.ta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    dijo padecer en el inicio como consecuencia del accidente que sufrió con fecha 13/10/2015.

    Sobre el punto, el planteo recursivo de la parte demandada dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad física, –y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación–, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116

    de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico y conjeturas que formula la recurrente, así como la remisión a anteriores presentaciones carentes de asidero probatorio, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

    establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

    En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente– el contenido de su presentación.

    Los términos del recurso vertido imponen memorar que la actora afirmó en el inicio que el 13 de octubre del año 2015 en horas de la mañana durante el desplazamiento desde su hogar hacia su lugar de trabajo, al bajar del colectivo fue Fecha de firma: 12/03/2020

    embestida por una persona que circulaba A.ta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    a bordo de una moto. Explicó que, a raíz del Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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    SALA II

    impacto, cayó contra el asfalto y sufrió politraumatismo en su pierna izquierda con fractura de tibia y peroné, que recibió las primeras curaciones en el Hospital Fernández y luego de unos estudios le diagnosticaron que padecía fractura de tibia y peroné en pierna izquierda,

    que el 30 de octubre de 2015 le practicaron intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis y reducción de tibia, aunque debió haberse llevado a cabo en forma inmediata al siniestro. Refirió que el 3 de noviembre de 2015 la accionada le otorgó

    el alta hospitalaria y –según sostuvo– se desentendió de la atención y asistencia postquirúrgica, por lo que tuvo que recurrir a su obra social.

  3. respecto, cabe puntualizar que, el perito médico determinó

    en su informe de fs. 262/263, que: “…Surge de las consideraciones médico legales que anteceden que la actora sufriera accidente “in itinere” en fecha 13/10/2015 del que persisten secuelas corporales y psíquicas. Las primeras consisten en secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdos con vicio de consolidación en deseje a la que la TEIL otorga 20% de incapacidad laborativa de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo…”.

    De igual modo al contestar las impugnaciones vertidas por la demandada respondió: “… Luce en el acápite osteoarticular del baremo de aplicación al caso de autos, para la evaluación de las afecciones osteoarticulares se tendrán en cuenta las secuelas anatomofuncionales […] que la secuela osteoarticular en la Sta. G. resulta anatómica y luce descripta en el Dto. 659/96, a la que otorga un rango de 10 a 20% de incapacidad, este perito ha optado por el valor de máxima atento esta secuela por consolidación viciosa se acompaña de múltiples cicatrices…”. (fs. 277).

    Tal como puede apreciarse el especialista ha explicado en forma suficientemente clara que el infortunio invocado en las presentes actuaciones ha dejado secuelas invalidantes; y...

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