Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 114568

PresidenteHitters-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.568, "G., F.J.. Incidente de revisión en autos: ‘S., N.E.. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión promovido por F.J.G. en el concurso preventivo de N.E.S. (fs. 78/81 vta.).

Se interpuso, por el apoderado del incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 90/96).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia -aunque por otros fundamentos- que había rechazado el incidente de revisión promovido por F.J.G. en el concurso preventivo de N.E.S. (fs. 78/81 vta.).

    Para así resolver, consideró que "[d]e la lectura del escrito de insinuación del crédito y del que, en su esencia, lo reitera en la demanda de revisión, surge que el incidentista reclamó la escrituración de un inmueble que habría comprado por boleto al hoy concursado y a E.M. de L.. Basó su pretensión en lo resuelto en un laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados, confirmado por esta S. en mayo de 2.000" (fs. 80).

    Sobre tal interpretación, entendió que lo dirimente del caso es la circunstancia de que la litis fue "incorrectamente trabada", situación que tornó abstracto -a su criterio- el tratamiento de las cuestiones planteadas por el apelante, dado que juzgó que la obligación que pretende hacer valer el accionante es "indivisible", por lo que la acción debió encausarse por la vía prevista en el art. 21 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 80 vta.).

    Al respecto señaló que el inmueble objeto de la controversia fue vendido no sólo por el concursado sino también por E.M. de L., quien debió haber sido oído (fs. 80 vta./81).

  2. El apoderado del incidentista se alza contra este pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 90/96), en el que denuncia la infracción de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución...

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