Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Agosto de 2010, expediente 20.049/07

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20049/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72517 SALA

V. AUTOS:”SORIA

MORENO GABRIELA ALEJANDRA C/ LUNA MONICA NOEMI S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 91/96)

interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial de fs. 102/103 vta.

II) Estimo fundada la queja contra la decisión del magistrado de grado de rechazar el reclamo de la indemnización prevista en el art. 80, L.C.T. (texto según ley 25.345).

El art. 3º del dec. 146/2001 dispone:

"El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. por decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos:

244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).

El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. C.S.F., 22/12/94,

"M., J.J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa", D.T. LV, ps. 643/55).

Desde esta perspectiva hermenéutica, el art. 3º del dec.

146/2001 debe ser interpretado dentro de los límites de la norma superior que reglamenta.

El último considerando del dec. 146/2001 dispone:

"...Que, por último, deviene necesario establecer el plazo Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20049/07

perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá...

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