Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 30 de Mayo de 2022, expediente FRO 002766/2020/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

2766/2020 caratulado “GABRIEL, R.D. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986

(del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI contra la sentencia del 21 de diciembre de 2020, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.D.G. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP); distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Sostiene en primer lugar la demandada la improcedencia de la vía de amparo por considerar que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.

    Indica que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

    Menciona que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“D.”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.

    Dice asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto, sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Considera que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señala que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en cuestión.

    Alega que la sentencia impugnada aplica el precedente “G.,

    aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Recuerda que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo.

    Entiende que en esta causa no se advierte una adecuación a ese precedente en tanto aduce que por el contrario G. (de 55 años de edad al interponer la demanda), no acreditó debidamente padecer la enfermedad alegada y/o su gravedad o actualidad, como tampoco la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para hacer frente a la supuesta situación de vulnerabilidad en la que dice encontrarse.

    Destaca que la prueba aportada consistente en unas simples constancias médicas ilegibles son insuficientes a dicho fin, toda vez que la autenticidad fue oportunamente negada por su parte al contestar el informe Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    circunstanciado; y que además, referirían a dolencias y/o intervenciones quirúrgicas pasadas (2017).

    Manifiesta que el accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Subraya que de acuerdo a los datos oportunamente aportados por su organismo, relativos al patrimonio del accionante y al monto de su haber jubilatorio, surge que sus haberes de pasividad superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional, no siendo la incidencia del impuesto grave y/o significativa ni comparable a la verificada en “Garcia”.

    Agrega que tampoco puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se han acreditado la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.

    A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, que oportunamente acompañó al apelar la medida cautelar.

    Refiere en tal sentido que en el presente no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Concluye en consecuencia que, no habiéndose acreditado los extremos considerados por la CSJN, resulta inaplicable los argumentos del citado fallo “G., correspondiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la acción de amparo, con costas.

    Expresa como otro agravio que el fallo impugnado haga lugar a la Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    pretensión citando en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/

    ANSES s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que en realidad no tiene ni puede tener. Menciona al respecto que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del asunto.

    Decide alertar sobre la gravedad institucional que genera el decisorio y la afectación de la renta pública.

    Por último impugna la resolución en cuanto distribuye las costas del proceso en el orden causado.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) El actor R.D.G. interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos de los artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ley 16.986, a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 79 inciso c); 23 inciso c), 81

    y 90 de la ley de impuesto a las ganancias Nº 20.628. Pretende concretamente que se lo exima de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción (fs. 16/17).

    En relación a los hechos menciona que tiene 55 años de edad y es jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe. Señala que mensualmente se le retiene de su haber jubilatorio un monto correspondiente al pago de Impuesto a las Ganancias.

    Agrega que conforme dictamen médico que acompaña padece Hipertensión Arterial, cataratas en ambos ojos, desprendimiento de retina ojo derecho, patología prostática; lo que obliga al consumo diario de gran cantidad de medicamentos que se detallan.

    Alega que su enfermedad requiere de múltiples cuidados y tratamientos, los cuales para ser llevados a cabo correcta y adecuadamente,

    requieren cuantiosas sumas de dinero.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Señala que así queda claramente acreditado que se encuentra en una personalísima situación de vulnerabilidad, en virtud de su avanzada edad y estado de salud, en relación a otros jubilados.

    Cita los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y “Calderale, L.G. c/ ANSeS s/ Reajuste Varios”.

  3. ) En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por el accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la...

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