Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente L. 119820

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., G., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.820, "G., R.R. contra Compañía de Servicios Supertrans S.A. Despido" y su acumulada "Compañía de Servicios Supertrans S.A. c/ G.R.R. s/ pago por consignación". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta en los autos principales, imponiendo las costas del modo que especificó. En cambio, rechazó la acción interpuesta en los autos acumulados, con costas a la vencida (v. sent., fs. 327/349 vta.). Se interpuso, por la parte actora de los autos principales, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/379). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo: I. El tribunal interviniente, en lo que resulta de interés, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor R.R.G. contra Compañía de Servicios Supertrans S.A. por vacaciones proporcionales. En cambio, desestimó la acción en cuanto reclamaba antigüedad, indemnización por despido, falta de preaviso, aquellas contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, diferencias por horas extra y los rubros establecidos en los ítems 4.1.12 y 4.1.13 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 40/89 (modif. por ACU-97-05 de fecha 15 de abril de 2005). Asimismo, rechazó el pago por consignación realizado por Compañía de Servicios Supertrans S.A. en el marco de los autos acumulados (v. sent., fs. 327/349). En lo que es relevante, el tribunal de trabajo resaltó que no se encontraba controvertida la existencia de una relación laboral dependiente entre el señor G. y Compañía de Servicios Supertrans S.A. (v. vered., primera cuestión, fs. 327 vta. y 328), ni la existencia de 465 días de licencias por enfermedad gozadas por el actor a partir del día 23 de mayo de 2011 (v. vered., segunda cuestión, fs. 330 y vta.). En lo tocante a las circunstancias en las que se extinguió el vínculo laboral habido entre las partes, apreció que el actor se colocó en situación de despido ante la negativa del empleador a: a) registrar la relación laboral ante los organismos fiscales y sociales con la real fecha de ingreso en agosto de 1989; b) abonar viáticos (arts. 4.1.12 y 4.1.13, CCT 40/89) y horas suplementarias (art. 4.1.14, CCT 40/89) en los términos del art. 208 de la ley 20.744 desde el mes de mayo de 2011 y hasta mayo de 2012; c) entregar los recibos de haberes y certificación de servicios con fecha real de ingreso y haberes denunciados; d) dejar sin efecto la sanción disciplinaria, arbitraria e injustamente aplicada y a abonar los haberes correspondientes. Luego, tras analizar la prueba producida, consideró no acreditadas ninguna de las causales invocadas, por lo que juzgó injustificado el despido indirecto dispuesto por el trabajador el día 10 de agosto de 2012 y rechazó los reclamos por antigüedad, indemnización por despido, falta de preaviso y aquellos con sustento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (v. vered., tercera cuestión, fs. 330 vta./334 y sent., fs. 339 vta. y 340). II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 18, 19, 218, 219, 225, 228, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina que cita (v. fs. 365/379). Los agravios que estructuran su crítica pueden sintetizarse de la siguiente forma: En primer lugar, controvierte que el tribunal de grado haya considerado no acreditada la jornada de trabajo extraordinaria abonada por la empleadora (v. fs. 368 vta. y 369). Desde otro ángulo, cuestiona que el sentenciante no mencione en el pronunciamiento la certificación de servicios y remuneraciones emitida por la demandada y certificada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Arguye que la misma acredita tanto la antigüedad como el empleador del trabajador, no existiendo fundamentos lógicos y serios para apartarse de ella (v. rec., fs. 369/370). Sobre el punto, agrega que la declaración del testigo C., el acta acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y la referida certificación de servicios comprueban cabalmente que la relación laboral se inició en el año 1989 con la firma Spinella Automotores S.C. (v. fs. 372 vta. y 373). Sostiene que resultan contradictorias las conclusiones referidas a las horas extra, en tanto el juzgador en la cuestión tercera del veredicto, punto 2, sostuvo que se encontraba "...acreditado el pago de remuneraciones variables en el período de licencias pagas"; mientras que en el punto 4 refirió que "...se acreditó como causal de despido el no pago del promedio de horas extras en los salarios intimados" (fs. 370/372 vta.). Asimismo, refiere que los viáticos y horas extra no fueron abonados en tiempo y forma por la demandada durante el período de licencia por enfermedad. Subraya que la consignación judicial de los viáticos efectuada por esta última en los autos acumulados, implicó el reconocimiento de que debía abonar tales rubros, habiéndose excedido el tribunal al sentenciar del modo en que lo hizo (v. fs. 373). También cuestiona la conclusión vinculada a que el actor se negó a que le fueran entregados los recibos de haberes, en tanto -afirma- de los telegramas laborales y del expediente administrativo 864/2011, en trámite por ante el Ministerio de Trabajo, surge -en cambio- que fue el representante de la demandada quien se opuso a su entrega (v. fs. 373 y vta.). En tal contexto, puntualiza que si bien es cierto que la resolución que dejó sin efecto la suspensión no se...

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