Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Octubre de 2023, expediente A 77382 P
Presidente del tribunal | Kogan-Torres-Kohan-Carral |
Número de expediente | A 77382 P |
Fecha | 02 Octubre 2023 |
A.77.382P “GABO ELSA RENEE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO”
AUTOS Y VISTOS:
El señor J.d.T., la señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores C. y K. dijeron:
En autos, en el marco de una acción de amparo entablada por la señora E.R.G. contra el Instituto de Previsión Social solicitando que se condene a dicho organismo a cumplimentar en forma inmediata las resoluciones nº4385/00 y 436/19 dictadas por esta Suprema Corte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión de grado que hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado por la parte demandada, y ordenó la continuidad del trámite procesal por ante el órgano judicial que previno (v. resol. de fecha 10-VIII-2021).
Para así decidir, comenzó por señalar que la controversia se encuentra directamente relacionada por el obrar de un órgano de la Administración Pública Provincial -IPS- en su carácter de agente de retención del Impuesto a las ganancias.
En ese contexto, sostuvo que no obsta a que la actuación provenga de una norma de orden nacional, pues desde la noción funcional del obrar enjuiciado, bien puede interpretarse que las particularidades del caso lo colocan en sede provincial, en la medida en que el órgano que realiza el descuento integra el cuadro de reparticiones de su administración pública y, en tal carácter, se halla alcanzada la contienda por el art. 17 bis de la ley de amparo.
Señaló, además, que tal criterio se halla sentado por la Corte nacional en el precedente "B., resol. de 6-X-2015.
Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 27-VIII-2021), el que denegado -con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado- (v. resol. de 16-IX-2021), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 29-IX-2021).
Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial (doctr. Ac. 101.201, "G., resol. de 19-X-2007; Q. 72.724, "San Andrés Golf Club", resol. de 23-XII-2013; Q. 73.746, "Centro Estudios Legales y Sociales", resol. de 15-VII-2015; C. 124.003, "Ecoplata SA", resol. de 6-VII-2020), denieguen la competencia federal (doctr. Ac. 99.807, "P., resol. de 31-VIII-2007; Ac. 100.709, "M., resol. de 18-II-2009; Q. 72.724, Q. 73.746 y C. 124.003 cits.; Fallos 302:1626; 324:4469, entre otros) o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes y al hacerlo incida sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (doctr. causas Ac. 103.347, "L., resol. de 23-IV-2008; Ac. 100.709, Q. 72.724, Q. 73.746 y C. 124.003, cits.).
Así, se aprecia que el casosub examineencuadra en uno de los supuestos excepcionales en que este Tribunal admitió la apertura de la vía extraordinaria en cuestiones de competencia, en cuanto a través del canal extraordinario de inaplicabilidad de ley se controvierte la denegatoria del fuero federal (doctr. causas C. 103.835, "M., resol. de 20-III-2010; C. 118.983, "Municipalidad de Quilmes", resol. de 3-VI-2015; Q. 78.360, "L., resol. de 28-IV-2023).
En atención a lo expuesto, revistiendo carácter definitivo lo resuelto en el fallo sobre la incompetencia planteada y hallándose reunidos los demás recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 278, 292, Cód. cit. y Acordada 4068).
Requerida la radicación electrónica de los autos principales mediante oficio electrónico del 10 de febrero de 2023, esta se hizo efectiva el 17 de marzo de 2023. La compulsa de los trámites del expediente principal corrobora las circunstancias relatadas en el considerando anterior.
Pasando a analizar...
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