Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Julio de 2019, expediente FCT 011000613/2009/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000613/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de julio del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “G.J. c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad” Expte. Nº 11000613/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada de fs. 139, contra la sentencia de fs. 127/131 del a quo por la que hizo

lugar a la demanda, declaró la invalidez de la Resolución N° 01321/2009, ordenó a la

demandada a recalcular el haber inicial de conformidad con las pautas dadas en el

considerando IV y la movilidad de acuerdo a lo establecido en el considerando V,

debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días contados a partir de la recepción

efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta

por la demandada en los términos del art. 82 de la Ley 18037. Decretó que las diferencias a

pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroactividad de dos años desde el

reclamo administrativo –esto es 24/08/2007. Estableció la tasa de interés hasta el

momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la

regulación de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271895#239175926#20190710104210677 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos

referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el

beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se

aplica sólo para ese caso particular.

Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia

de dispendio judicial y administrativo.

Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo

alguno.

Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

jurisprudencia amañada.

Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

B.

en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271895#239175926#20190710104210677 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

sustento legal y con total exceso de sus facultades...

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