Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 059548/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 59548/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77779 AUTOS: “GABE EDUARDO DARIO c/ FUNDACIÓN FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN MÉDICA Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 503/527)

    que, en lo principal hizo lugar a los reclamos de la demanda, es apelada por la parte actora a fs. 530/531 y por Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica (en adelante Fundación Favaloro) y el codemandado R.R.F. a fs. 536/542 vta., 557/vta., 546/556 vta. y 558/vta., respectivamente. El actor contesta el traslado de los agravios a fs. 572/591 y 592/619 y los accionados a fs. 566/567 y 568/569.

  2. En primer lugar, el codemandado actualiza el recurso de apelación que formuló a fs. 161/167 contra la resolución de fs. 103 y tenido presente oportunamente por el juzgado, según lo dispuesto en el art. 110, L.O.

    (v. fs. 201).

    En esa oportunidad, la jueza de primera instancia consideró

    que la prórroga otorgada a fs. 100 para contestar demanda, fue solamente concedida a la demandada Fundación Favaloro (según la presentación de fs.

    94/97 vta.) y no a dicho codemandado –más allá de que ambos tuvieron la Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19823294#147304648#20160217090508954 misma representación letrada- por lo que se decretó su rebeldía (v. fs. 103) y la extemporaneidad del responde obrante a fs. 139/157 vta. (v. fs. 160).

    A fs. 161/167 el apelante solicitó que se revoque la declaración de rebeldía, por entender que la contestación de demanda fue presentada en forma temporánea. Ello así, porque explica que el 18/2/13 recibió la cédula de traslado de demanda (v. fs. 98) y que, a partir de esa fecha, su representación letrada concurrió ante los estrados del Tribunal a fin de retirar la copia del escrito de demanda porque –por su volumen y numerosa documental adjunta- no había sido agregada a la cédula en cuestión; que ello motivó la presentación de fs. 94/97 y la resolución de fs. 100, donde la magistrada consideró exacto lo manifestado en cuanto a que las presentes actuaciones no se encontraban en el juzgado a disposición de las partes, porque no habían sido devueltas por la Fiscalía interviniente. Por esa razón, a fs. 92 se concedió una prórroga a los plazos fijados para retirar las copias y contestar demanda, y se dispuso que los mismos comenzaran a regir a partir del dictado de dicha resolución por el término de quince días (el subrayado me pertenece).

    Como claramente surge de la referida resolución, los plazos en cuestión fueron prorrogados porque los principales no se encontraban en el juzgado a disposición de los letrados y que, por tal motivo, no habían podido retirar las copias de demanda y documental a fin de contestar la acción en el término de ley. En consecuencia, de las constancias reseñadas se desprende con nitidez que el plazo para contestar demanda fue ampliado para ambas demandadas, toda vez que se encontraban impedidas de ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa en juicio.

    Ello también se desprende de fs. 100 vta., donde se dejó

    constancia de la notificación y retiro de copias por parte de “Fundación Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19823294#147304648#20160217090508954 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Favaloro para la Docencia e Investigación Médica” y por el “Dr. Roberto R.

    Favaloro”, suscripta por la Secretaria del Tribunal.

    En dichos términos, entiendo que el planteo recursivo debe ser admitido y revocarse la resolución dictada a fs. 103. Ante un caso como el presente, me inclino por otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio y no ceñirse a la interpretación dudosa de una resolución judicial o una norma procesal que denotan un excesivo rigorismo formal.

    En tales términos, resulta claro que el auto de fs. 100 otorgó

    a los demandados una ampliación de los plazos establecidos a fs. 92 para contestar demanda. De esa manera, la resolución de fs. 103 -que decretó la rebeldía del codemandado F.- debe calificarse como arbitraria, porque afectó su derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18, C.N.).

    En consecuencia, propiciaré revocar la resolución cuestionada y tener al codemandado R.R.F. por contestada la acción en legal tiempo y forma, en los términos de la presentación obrante a fs. 139/157 vta.

  3. En cuanto al fondo del asunto, la queja interpuesta por los demandados en primer término se dirige a discrepar de la fecha de ingreso denunciada por el actor.

    De acuerdo a los términos planteados, estimo infundado el agravio al respecto, por las razones que expondré seguidamente.

    Los accionados cuestionan que la decisión de la jueza de grado de fijar el inicio de vínculo laboral en el 02/05/1979.

    En la contestación de demanda, la accionada señaló que el Dr. R.F. tenía a su cargo el servicio de cardiología del Sanatorio Güemes a título individual, ya que había celebrado un contrato de locación de servicios y de concesión con dicha institución médica, sin intermediación de ninguna persona jurídica ni contratando a terceros, y que todos los Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19823294#147304648#20160217090508954 profesionales que trabajaban allí lo hacían para el Sanatorio y no para la Fundación Favaloro, que recién comenzó a funcionar en 1991 y que se inauguró el edificio al año siguiente. Agrega que el Dr. F. tenía concesionado el servicio de cirugía cardiovascular del Sanatorio Güemes y que la Fundación era un gran proyecto en gestación que tuvo su lanzamiento en 1992; los profesionales que trabajaban en ese área del Sanatorio facturaban sus honorarios al Dr. R.F., quien era el responsable de su pago, y que dicha situación no guarda ninguna vinculación con la Fundación Favaloro (v. fs. 112).

    Continúa relatando que en abril de 1992 el Dr. F. consideró como un hecho futuro la puesta en marcha del Instituto de Cardiología y Cirugía Cardiovascular y no como la continuidad de lo que estaba haciendo en el Sanatorio Güemes, por lo que resultaba imposible que el actor haya podido trabajar para la Fundación Favaloro con anterioridad a que comenzara a funcionar en 1992. Por tal razón, considera que el hecho de que el Dr. Favaloro tuviera en concesión el servicio de Cardiología y el Departamento de Investigaciones Básicas del Sanatorio Güemes o que pagara de su bolsillo los sueldos de los médicos, investigadores y la cobertura de becas, no guarda ninguna vinculación ni puede ser atribuido a la Fundación para admitir la antigüedad reclamada (v. fs. 112 vta./113).

    Señaló que al comenzar a funcionar la Fundación Favaloro en el edificio de la avenida Belgrano 1746 de esta ciudad, el Consejo de Administración decidió la contratación de algunos profesionales a través de la figura de la locación de servicios del derecho civil, como eran las contrataciones de muchos profesionales liberales en ese momento. No obstante ello, en oportunidad de ponerse en marcha el Centro Médico de Zona Norte, el actor fue puesto a cargo del mismo e incorporado a la planta Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19823294#147304648#20160217090508954 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V permanente de la Fundación el 1/04/2007, porque se consideró que a partir de allí su labor tendría carácter dependiente (fs. 113 vta./114).

    Los apelantes esgrimen en su memorial que no fue tenido en cuenta por la sentenciante el hecho de que el demandante en 1979 estaba realizando su residencia médica en el Sanatorio Güemes y que, de conformidad con la normativa de aplicación, su naturaleza distaba de constituir una relación laboral ya que los servicios que presta un médico residente son con la exclusiva finalidad de lograr un título de posgrado y que la percepción dineraria era parte de una beca.

    Sin embargo, esta argumentación no ha sido oportunamente introducida por los demandados en sus respectivos respondes (v. fs. 108/138 y 148/157 vta.). Dicha omisión imposibilita un juzgamiento válido sobre el punto por aplicación del principio procesal de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 164 CPCCN) de indudable raigambre constitucional (art. 18 CN), y porque además excede la competencia jurisdiccional de este Tribunal por tratarse de un planteo no sometido al conocimiento de la instancia anterior (art. 277, C.P.C.C.N.).

    Sentado ello, y luego de analizar detenidamente las posiciones asumidas por los litigantes y los elementos de prueba obrantes en autos, respecto al desempeño del actor entre 1979 y 1992 en forma directa en el equipo médico del Dr. R.F. en el Sanatorio Güemes, lo cierto es que más allá de la fecha de constitución de la Fundación demandada, el cuadro probatorio en autos permite demostrar que ha existido una transferencia formal del contrato de trabajo del actor a la Fundación, concretada en abril de 1992 (v. fs. 112 vta.), quien continuó desempeñándose como empleadora material del actor en su nuevo edificio de la avenida B.. En consecuencia, no surgen dudas que, en el caso, la relación...

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