Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Mayo de 2019, expediente FLP 059023128/2003/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la S.I. de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente FLP 59023128/2003, caratulado “Gabarro, H. c/ Nuevo Sanatorio Lanús S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fojas 1192/1207 vta..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. LA DEMANDA El señor H.G., en su carácter de progenitor y único heredero de su hija fallecida, M.L.G., inició la presente demanda contra el Nuevo Sanatorio Lanús S.A. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis padecida por quien fuera en vida su hija y que derivara en su fallecimiento.

    En tal sentido, relató que en el mes de marzo del año 2002 su hija fue internada en la clínica demandada por sufrir neumonía, habiendo sido dada de alta a las tres semanas.

    Siguió relatando que a los cinco días de su egreso comenzó

    a sufrir una disnea, motivo por el cual nuevamente fue llevada al mismo establecimiento, en cuya oportunidad el médico tratante decidió colocarle un stent bronquial, tras lo cual nuevamente fue dada de alta.

    Expresó, que el día 23 de julio del mismo año, nuevamente ingresó al sanatorio mencionado con un cuadro braquicárdico, con hipotensión arterial e insuficiencia respiratoria por neumonía por aspiración, habiendo sido internada en terapia intensiva, con asistencia mecánica para su respiración mediante entubación y para la realización de una aspiración y lavado de árbol bronquial izquierdo, extrayéndole un tapón mucoso y coágulo.

    Señaló, que el entubamiento no debe aplicarse por más de tres o cuatro días y en no más de dos oportunidades y que, en el caso, a su hija se le aplicó por el término de diez días y se le realizaron tres entubamientos, lo que le produjo una estenosis traqueal que podría haberse evitado si se le Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16606450#225307957#20190510132948590 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I hubiera efectuado una oportuna traqueotomía. Que, pese a ello, tras haber superado parcialmente el cuadro que presentaba, fue dada de alta.

    Informó, que el día 20 de agosto del mismo año fue nuevamente internada, siendo trasladada al día siguiente a la S. de Cuidados Intensivos, pero esta vez con un cuadro presuntivo de laringitis, para ser dada de alta el día 23 del mismo mes y año.

    Indicó, que lo que en dicha oportunidad padecía su hija M. consistía en una estenosis traqueal, motivo por el cual, el día 10 de septiembre de 2002 debió ser nuevamente hospitalizada, indicándose la colocación de un stent traqueal para lograr el paso fluido del aire hacia los bronquios, debiendo iniciar los trámites respectivos ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

    Sostuvo, que si bien el día 14 de septiembre de 2002 fue dada de alta, el día 29 del mismo mes y año fue nuevamente internada, realizándosele un nuevo entubamiento por no poder contar con el stent que en su oportunidad se le indicara.

    Puso de resalto que el día 4 de octubre de 2002 se retiró a su hogar sin habérsele dado una solución definitiva a su problemática, siendo nuevamente internada el día 9 de noviembre de 2002 con el mismo cuadro clínico que en las anteriores oportunidades, pero esta vez para no salir con vida del establecimiento asistencial.

    Concluyó su relato, refiriendo que el día 16 de noviembre de 2002, siendo las 20:30 horas, M.L.G. falleció, mientras el Nuevo Sanatorio Lanús S.A. y la Obra Social PAMI, intercambiaban notas, reclamos y acusaciones, preocupados más por deslindar responsabilidades que en la salud de su hija.

    Ello así, sostuvo, debe analizarse en autos la existencia de la responsabilidad que le cabe a los demandados y la determinación del correspondiente resarcimiento económico.

    Consecuentemente, reclamó una indemnización por los daños y perjuicios padecidos, comprensiva de los rubros valor vida, daño moral, daño psicológico y gastos de sepelio, por un total de $ 551.500, dejando sentado que el monto resultaba meramente estimativo, Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16606450#225307957#20190510132948590 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I correspondiendo la actualización monetaria y la adición de intereses con el objeto de lograr una reparación integral.

  2. LA SENTENCIA La sentencia de primera instancia de fojas 1192/1207 vta.

    rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por H.G., en su carácter de progenitor de M.L.G., y luego continuada por M.G., en su carácter de heredera forzosa de H.G. (fallecido), contra el Nuevo Sanatorio Lanús S.A. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Asimismo, impuso las costas de la instancia en el orden causado, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

  3. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra dicha sentencia la parte actora interpuso a fojas 1216 recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 1223/1226 vta. y réplica de la contraria a fojas 1228/1230.

    De su lectura se advierte que los agravios se circunscriben a cuestionar la sentencia en tanto: a) incurrió en absurda valoración de la prueba, con especial referencia a la defectuosa confección de la Historia Clínica, circunstancia que provoca la inversión de la carga de la prueba, y b)

    carece de fundamentación suficiente, en tanto el a quo utilizó como argumento para eximir de responsabilidad a la Obra Social PAMI la falta de acreditación del incumplimiento o cumplimiento irregular por parte del Nuevo Sanatorio Lanús S.A. y de los médicos intervinientes de las obligaciones a su cargo.

  4. ENCUADRE NORMATIVO En primer término resulta oportuno destacar que los centros médicos tienen un compromiso para con los pacientes de ofrecer, a través de su personal, un servicio de salud idóneo y acorde a los conocimientos y prácticas imperantes en la medicina moderna.

    Como corolario de su independencia técnica, los galenos que se desempeñan en estas instituciones no pueden ser considerados sus dependientes, siendo el criterio imperante el que indica que entre el paciente, el médico y la clínica media una estipulación a favor de tercero (confr. artículo 504 del Código Civil derogado, cuerpo normativo que rige la controversia de Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16606450#225307957#20190510132948590 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del actual Código Civil y Comercial, y criterio de esta S. en autos “V., M.A. y otros c/

    FONAVI y otros s/ Daños y Perjuicios”, fallo del 17 de marzo de 2016; “Z., V.A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y Perjuicios”, fallo del 5 de mayo de 2016, entre otros.)

    Debido a ello, en el caso en estudio, la responsabilidad médica del Nuevo Sanatorio Lanús S.A., en su carácter de centro asistencial, no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 1113, párrafo 1° del Código Civil -responsabilidad del principal por el hecho del dependiente-, sino que su obligación de responder es de carácter objetivo, sustentada en el deber de seguridad que rige en la prestación de asistencia clínica mediante los profesionales de su institución.

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., ha resuelto que “… no necesariamente debe determinarse en el proceso la culpa de los médicos para que se configure la violación del deber de seguridad del sanatorio sino que puede suceder que aún cuando no se compruebe la falta de diligencia de aquéllos, la responsabilidad de los entes sanatoriales quede comprometida por el incumplimiento de alguna de esas obligaciones accesorias …” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., en autos “C.L. y otro c/ SOMED S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, fallo del 15 de noviembre de 2016 Cita: MJ-JU-M-102256-AR | MJJ102256 |

    MJJ102256).

    Por tales motivos, resultan estériles a los fines defensivos por parte de los centros médicos argumentar la falta de culpa en la elección o en la vigilancia del galeno.

    Estas últimas vicisitudes encuadrarían -eventualmente- en los riesgos que asume la empresa de salud al momento de llevar adelante una actividad comercial, tópico sobre el cual se ha manifestado que “…La complejidad que se asume al organizar una "unidad clínica" constituye una "decisión" de la empresa como hacerlo; sus alcances; contenidos y asume el "riesgo" de su forma organizativa (…) y esto es un factor de atribución objetivo precisamente porque debe ser juzgado conforme el "estándar objetivo del comportamiento en el mercado de una empresa" considerando su Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16606450#225307957#20190510132948590 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I tamaño y su participación en el sector del mercado. En prestación de salud es donde se debe juzgar con mayor rigor pues esta en juego la vida y dignidad de los seres humanos.” (G., C.A.; “La prevención y la obligación de seguridad. Materialidad del hecho principal en sede penal y su influencia en sede civil. La importancia de la historia clínica: art. 4 de la Ley 24.240”, Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ~ 2011- 09-14 ~ “M., H.A.c.F., A. s/daños y perjuicios”, Publicado en: RCyS...

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