Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Junio de 2022, expediente FMZ 022797/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22797/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de D. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22797/2021/CA1, caratulados: “GABARI ZOCO, J.L.c. y Otro s/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALIA 1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inconstitucionalidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 26 inciso “i”, 3°

    párrafo y 82, inciso “c” de la ley 20.628 y ordena el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de los descuentos practicados; la parte demandada AFIP, deduce recurso de apelación.

    Al momento de expresar agravios, afirma la improcedencia formal de la acción de amparo, en tanto considera que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art. 43 de la CN y ley 16.986.

    Refiere a la excepcionalidad del régimen y atento a la presunción de legitimidad del acto administrativo, resulta necesaria acreditación de la vía idónea y la arbitrariedad del mismo. Afirma que, el accionar de la demandada Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    encuentra sustento en normas legales dictadas de acuerdo a los procedimientos para su dictado y promulgación.

    Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo.

    También el art. 82 de la ley sustantiva menciona que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

    En consecuencia, no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta del órgano administrativo, además, existe un procedimiento administrativo previo para discutir la cuestión que aquí se ventila.

    También refiere a la improcedencia sustancial de la acción de amparo. Sobre ello, critica que el a-quo haya fundado su resolución en el fallo de la CSJN in re “G., admitiendo que el caso no es análogo en cuanto a la vulnerabilidad del actor, pero que no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por la Corte en los precedentes posteriores a dicha sentencia y cita precedentes, debido a que no se ajusta a la normativa del caso.

    Señala que no debe acatarse la jurisprudencia de la Corte de manera automática cuando no se dan las mismas circunstancias objetivas y subjetivas.

    Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos.

    Cita jurisprudencia.

    Que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado, que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría de jubilado, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna vulnerabilidad que la justifique.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 22797/2021/CA1

    Se agravia que no se puede considerar inconstitucional una ley que grava los haberes del jubilado por el solo hecho de ser sujeto pasivo “jubilado”.

    Critica el fundamento dado por el a-quo de la doble imposición tributaria. Señala que el impuesto a las ganancias no grava las deducciones que se hacen en actividad para los aportes jubilatorios. (art. 83 inciso del Impuesto a las Ganancias); es decir se gravan distintos hechos imponibles.

    También se agravia por altos los honorarios regulados y expone sus argumentos.

    Por último le causa agravio la imposición de costas con fundamento en el principio objetivo de la derrota.

  2. Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando a los agravios expuesto por la AFIP.

    1. - En primer lugar, corresponde analizar la procedencia formal de la acción instaurada. Sabemos que, por imperativo...

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