Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Marzo de 2016, expediente CIV 063692/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 63692/2005 “G.Z.M. c/ K. Y. s/ PRESCIPCION ADQUISITIVA”

EXPTE. N° 63.692/2005 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.Z.M.

c/ K. Y. s/ PRESCIPCION ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs. 2654/2661 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -HUGOM. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 2654/2661 rechazó

    la demanda entablada por M.G.Z. contra Y.K., tendiente a obtener la declaración judicial de adquisición por prescripción de la Unidad Funcional n° 8, piso 1° (departamento “B”), del edificio sito en la calle Soldado de la Independencia 723/25/29/35 (Matrícula 17-14996/8), de esta Ciudad.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 2674/2682 fueron contestados por el Sr. Defensor Oficial a fs. 2684/2685 y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 2714/2717.-

  2. De modo preliminar al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13915147#147332891#20160304102259513 argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por el Sr. Defensor Oficial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

    CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-

    A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-

    228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la apelante pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

    Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13915147#147332891#20160304102259513 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Bajo este contexto, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Relata la accionante que en el mes de marzo de 1984 comenzó a ocupar el inmueble objeto de autos, con motivo del contrato de locación que suscribieran oportunamente el demandado y su otrora esposo. Aduce, además, que su marido se retiró de dicho domicilio a mediados de 1985, dictándose el divorcio vincular de la pareja el 14 de junio de 1989.-

    Postula que la última vez que abonó el canon locativo pactado fue en el mes de julio de 1985, pues, a partir de allí, el demandado dejó de concurrir a percibir los alquileres acordados.-

    De esta manera, refiere encontrarse en posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la finca por más de veinte años, habiendo solventado en forma exclusiva desde el inicio de la ocupación los impuestos, servicios y expensas. Asimismo, afirma haber mantenido y realizado mejoras en el inmueble durante todo el lapso de la posesión.-

    Ante la incomparecencia del demandado, quien fuera citado de conformidad con lo dispuesto por el art. 145 del rito, el Sr. Defensor Oficial asume su representación (cfr. 343 del CPCCN)

    negando los hechos constitutivos de la demanda, con los alcances establecidos en el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la demanda. Para así decidir, entiende que no se acreditó la existencia de un acto idóneo para intervertir el título por el que la actora ingresó al inmueble que pretende usucapir.-

  4. A tenor de lo normado por el art.

    4015 del Código Civil, la posesión apta para adquirir el dominio por prescripción es aquella que se ejerce "con ánimo de tener la cosa para sí".

    Esa misma posesión que el art. 2351 exige que se practique con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad resulta entonces Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13915147#147332891#20160304102259513 aplicable respecto del instituto en análisis, desde que para usucapir es preciso el ejercicio de la posesión a título de dueño, por cuanto no sirven los llamados actos de tolerancia, ni la implementación de simples facultades legales (conf. B., obra citada, T° I, pág. 312, nº 370; Valdés-

    Orchansky, "Lecciones de Derechos Reales", pág. 291, nº 3; Llambías-

    Méndez Costa, "Código Civil Anotado", T° V-C, pág. 848, nº 2; L., "Tratado de Derechos Reales", T°. I, pág. 585, nº 772 y ss.; P.G., obra citada, T° II, pág. 209 y ss., nº 619 y ss.; M., "Derechos Reales", T° II, pág. 247 y ss.; S.-NovilloC., "Derechos Reales", T° II, pág. 247, nº 927; Papaño-Kiper- Dillón-Causse, "Derechos Reales", T° III, pág. 43).-

    Ahora bien, dentro de la institución de la prescripción adquisitiva, pueden darse situaciones fácticas disímiles que admiten un tratamiento diferenciado.-

    Podría suceder que quien solicita la usucapión haya gozado la posesión siempre a título de dueño, v.gr. un extraño ingresa a un bien abandonado y ejerce sobre él actos posesorios. En este supuesto bastará que se pruebe cuándo comenzó a poseer para establecer el punto de partida del plazo (conf. B., G.A., obra citada, Tº I, págs. 325, núm. 385).-

    Otro caso que podría presentarse –como en la especie- es aquel en el cual una persona comenzó a ocupar el inmueble a título de comodatario o arrendatario, pero luego de un tiempo sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama interversión del título. Como el reconocimiento de que se ha empezado a poseer...

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