Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2017, expediente CIV 089234/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 89.234/2012 (J.53) “G.W.C/ C.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.W.C/

C.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 256/265 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.-

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs. 256/265, hizo lugar a la demanda y responsabilizó por la ocurrencia del accidente tanto a la actora como a la demandada en igual proporción. Condenó al accionado, y la hizo extensiva a su aseguradora citada en garantía, al pago del 50% del monto establecido por los daños sufridos que llegan a la suma de $42.860, con más sus intereses. Las costas las impuso en su totalidad a cargo de la demandada.

    De ello se queja la actora por considerar que está probada la responsabilidad exclusiva del demandado en el evento de autos y solicita se adecúe el monto de condena por el total. Por su parte, el demandado y su aseguradora citada en garantía cuestionan la porción de responsabilidad que el juez le atribuyó en el accidente al primero, como así también el Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12315550#185663779#20170814103527860 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “quántum” indemnizatorio, que estiman elevado y la tasa de interés aplicable.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

  2. El accidente acaeció el 3 de diciembre de 2010 en la intersección de la calle A. y la calle F., mientras el actor, W. A.

    G., al mando de una motocicleta “Gilera” CC, dominio 000-GFO, circulaba por la calle A., a la par que el demandado, H.C., lo hacía por F., conduciendo un Peugeot 306, dominio BZS 479, cuando se produce el choque y ambos se atribuyeron recíprocamente la culpa.

    Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emer-

    gente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf.c.nº225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12315550#185663779#20170814103527860 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Desde otro ángulo, esta S. tiene dicho en forma reiterada que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv.

    Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-

    255, esta S., causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. C.. Sala "A", en E.D. 27-l00, esta S., causas nº49.274 del 21-

    9-89, 57.242 del 16-ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91).

    La pericia mecánica producida a fs. 206, que fuera impugnada a fs.209 y aclarada a fs.211, no llegó a conclusiones inequívocas en lo relativo a la mecánica del accidente por cuanto el experto manifestó que no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR