Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Mayo de 2019, expediente COM 012421/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “G.

  1. MARKETING

    S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 12.421/2014),

    originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

    Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  2. Los hechos del caso.

    1) A fs. 979/996 se presentó G.

  3. Marketing S.R.L. –en adelante, G.V.

    Marketing–, quien promovió demanda por daños y perjuicios contra HSBC Bank Argentina –en adelante HSBC–, reclamando la suma de pesos cuarenta y ocho millones trescientos diecinueve mil novecientos treinta pesos ($ 48.319.930), o en lo que en más o en menos correspondiera del monto reclamado, con más intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, la actora comenzó señalando que la relación comercial con la demandada inició en el mes de agosto de 2004 y que ésta se desarrolló

    en excelentes términos y de manera ininterrumpida desde dicho año hasta el año 2012.

    Agregó que su parte había cumplido con las pautas contractuales y que la entidad bancaria había abonado por los servicios prestados.

    Indicó que el contrato se había perfeccionado a través de una carta intención que su parte había enviado a la accionada, la cual fue aceptada por esta última. Agregó

    que, dicho documento estaba integrado por veintiséis (26) capítulos y que el contrato seguía la modalidad impuesta por el HSBC, señalando que, independientemente de la relación cordial entre las partes, no era posible modificar las directivas impartidas por la entidad bancaria.

    Indicó que G.

  4. Marketing había promocionado productos y servicios de la demandada, como ser: cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, entre otros productos y que había implementado el sistema posnet.

    Sostuvo que operó la continuidad de la ejecución del contrato, existiendo o no carta intención y que la cláusula 13 del acuerdo del sub lite, establecía que el plazo de duración de la propuesta era de doce (12) meses, contados a partir del 01.04.2010 y que éste se renovaba automáticamente por otro período similar, excepto que la demandada Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación notificara fehacientemente a la actora su voluntad de no renovarla –lo que no ocurrió–,

    para lo cual debía enviar la carta documento correspondiente.

    Añadió que la redacción del artículo 13 fue la descripta ut supra, desde el inicio del vínculo con la demandada –esto es, desde el año 2004– y que existieron períodos en los cuales no se instrumentó la relación, pero se cumplieron las pautas contractuales. Es decir, que existió una modalidad de ejecución sin contrato escrito entre diversos períodos trascurridos, desde la celebración de un acuerdo a otro.

    Manifestó asimismo que el art. 14 del contrato del sub examine indicaba que cualquiera de las partes podía, sin expresión de causa y en cualquier momento, rescindir la propuesta, sin que el ejercicio de dicha opción generara derecho a favor de la contraria a percibir suma por ningún concepto, especialmente, alguna indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante o ganancias hipotéticas y que la parte que decidía hacer uso de ese derecho debía notificar tal intención a la otra, en forma fehaciente, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha en que se dejaba sin efecto el contrato.

    Por otro lado, citó la cláusula 15 del contrato celebrado con la demandada, de la cual surgía que el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de las obligaciones establecidas en la propuesta, autorizaba a la otra parte a: i) tener por resuelta automáticamente la propuesta y de pleno derecho, sin necesidad de requerir previamente el incumplimiento, ii) exigir el cumplimiento de la prestación debida. En ambos casos, más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

    Manifestó que, el último contrato celebrado con la accionada –tal como había ocurrido con los precedentes acuerdos– tuvo una duración de doce (12) meses, se renovó automáticamente por un segundo período similar y luego por otro período más.

    Sostuvo que, no obstante ello, su parte recibió con fecha 25.04.2012 una carta documento emitida por la demandada, a través de la cual se le notificaba la rescisión del contrato con fecha 31.03.2012. Señaló que, en dicho contexto, quien había decidido la extinción del contrato había sido la entidad bancaria accionada. Indicó que, sin embargo,

    con posterioridad al 25.04.2012 su parte siguió prestando servicios a la demandada, los cuales fueron aceptados, aprobados y pagados por la entidad bancaria, aun cuando esta última dispuso la rescisión del contrato.

    Agregó que, su parte contestó la carta documento enviada por HSBC, en la cual afirmó que el contrato celebrado con la demandada se encontraba vigente.

    Manifestó que la entidad bancaria sostenía que el acuerdo tenía un plazo determinado y la conclusión de éste era una posibilidad que las partes conocían. Indicó

    que, el plazo del contrato se encontraba vigente, razón por la cual, la decisión de la demandada era incausada y debía cargar con las consecuencias dañosas derivadas de su conducta.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación A continuación detalló diversas comunicaciones que dijo haber recibido de la accionada –las cuales fueron dirigidas en forma particular a la actora–, señalando que éstas acreditaban la continuidad del contrato.

    Relató que en el año 2004, su parte comenzó a comercializar y desarrollar el producto “cuenta de comercio” –el cual era llamado por la entidad bancaria “SME”– y que tenía solamente una cuenta pasiva. Indicó que en dicho período, la entidad bancaria no había desarrollado, ni el producto, ni el canal de comercialización y que contrató los servicios de G.

  5. Marketing para llevar a cabo dicha tarea.

    Agregó que, el vínculo contractual habido entre las partes había sido de total exclusividad durante el período por el cual se había extendido el contrato –2004/2012–.

    Indicó, que su parte era la comercializadora exclusiva del producto y que había celebrado acuerdos con otras sociedades –como ser: VISA, L., C., Amex, First data–, de los cuales surgía como la primera comercializadora exclusiva de cuenta comercio en todos sus servicios.

    Manifestó que la entidad bancaria había logrado afirmarse en el mercado por los servicios prestados por su parte y que la demandada requería una expresa exclusividad. Agregó que, su parte había logrado concertar el 80% de la venta del banco en el producto “cuenta comercio” en el período 2004/2012.

    En dicho contexto, sostuvo que su parte había sido creada, diseñada,

    perfeccionada y utilizada en la totalidad de sus recursos para desarrollar dentro del banco demandado, la actual cartera de sus cuentas comercio, los depósitos y utilidades que estas siguen generando aun al momento de la demanda.

    A continuación, individualizó los rubros reclamos en concepto de daños, que dijo haber sufrido. Entre ellos: i) reclamos laborales: juicios laborales iniciados por empleados de la actora en calidad de “monotributistas” y que su despido se debió, a la interrupción intempestiva que la entidad bancaria hiciera del contrato que los vinculaba,

    ii) lucro cesante: reclamó la condena por la frustración de las ganancias que hubiese percibido durante el lapso contractual que en forma individual, sucesiva e interrumpida mantuvo con la entidad bancaria. Requirió un monto de pesos veintitrés millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos treinta ($ 23.751.630), iii) ganancias sobre volúmenes futuros: ya que la entidad bancaria había determinado un aumento en la pauta de comisiones para el período 2012, iv) daño a la imagen: pesos siete millones novecientos diecisiete mil doscientos diez ($ 7.917.210).

    2) A fs. 2078/2105 se presentó HSBC y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas y la imposición de una multa a la parte accionante.

    Luego de efectuar una negativa general de los extremos invocados por la actora, brindó su propia versión de los hechos.

    En ese sentido, señaló, en primer lugar, que la sociedad demandante fue Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación constituida con fecha 02.05.1996 y que su principal objetivo era la comercialización de productos bancarios y que al momento de iniciar el vínculo comercial con G.V.

    Marketing esta sociedad llevaba ocho (8) años prestando servicios y ya tenía como cliente a Amex, Visa Argetina, Posnet S.A., Banco Privado de Inversiones, C., entre otros.

    A continuación citó la cláusula 19 del contrato celebrado con la actora, de la cual surgía que ninguna cláusula sería interpretada como que creaba entre las partes un consorcio, joint venture, sociedad o agencia, o la creación de una figura que implicara la existencia de un vínculo de dependencia entre la actor y HSBC, ya...

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