Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Abril de 2022, expediente CIV 093867/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 93.867/2016 "G. V., M.C.T.c.T.S. y O. S.R.L. s/

daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G. V.,

M.C.T.c.T.S. y O. S.R.L. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechaza la acción intentada por M. C. T.

G.

  1. contra “T. S. y O. S.R.L.”, con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora.

    Con fecha 16 de marzo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Alta en sistema: 19/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Relata la parte actora, el 19 de enero de 2016 abordó el colectivo de la línea 68 interno 107 perteneciente a la empresa demandada en la esquina de Pueyrredón y Sarmiento, del barrio de Once, en dirección a B.. Que, siendo las 12:15 hs., antes de arribar a avenida Cabildo, entre M. y Juramento, solicitó bajar.

    Sostiene, que el chofer cruzó la intersección con la luz del semáforo en rojo y que detuvo el ómnibus fuera de la parada y en la mitad de la calle (esto es, lejos de la vereda). Que, en dichas circunstancias y mientras se encontraba descendiendo, el conductor reinició la marcha provocando su caída al piso.

    Afirma, que a raíz del impacto contra el pavimento, sufrió

    torcedura y fractura de pie izquierdo y que debió ser asistida por transeúntes y por un policía que custodiaba la sucursal del Banco Ciudad emplazada en el lugar. Que, se hizo presente un inspector de la línea de colectivo que permaneció a su lado, junto con el chofer de la unidad -Castillo-, hasta la llegada de su esposo quien la trasladó al “Sanatorio Colegiales”.

    A fs. 52/55 “T. S. y O. S.R.L.” contesta demanda negando los hechos relatados y documentación aportada.

    A fs. 73/75 hace lo propio “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, quien reconoce tenía contrato con la empresa demandada un seguro de responsabilidad civil instrumentado mediante póliza nro. 40050.

  3. La decisión recurrida La sentencia recurrida rechaza la acción intentada por M. C. T.

    G.

  4. contra “T. S. y O. S.R.L.”, con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora.

    Para ello, el distinguido colega de grado consideró que la actora había incumplido el “onus probandi” que sobre ella pesaba, no Fecha de firma: 18/04/2022

    Alta en sistema: 19/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    habiendo logrado demostrar la existencia del suceso dañoso invocado como fundamento del presente reclamo resarcitorio.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante.

  5. El recurso 1.- La parte actora recurrió el pronunciamiento de grado,

    expresando agravios el 14/02/22, contestado por la demandada y citada el 2/03/22 y 3/3/22, respectivamente.

    Se agravia por entender que el distinguido sentenciante omitió

    considerar elementos relevantes, examinó erróneamente los hechos y desestimó las pruebas arrimadas. Califica, luego, arbitraria la sentencia porque omitió valorar correctamente las pruebas producidas,

    tales como la declaración testimonial, los informes brindados por el Ministerio de Transporte de la Nación, por el Sanatorio Colegiales y las conclusiones de la pericia. Se queja porque se funda en la errónea,

    injusta y arbitraria desestimación de la declaración aportada por la testigo A.S.F. y de la causa penal caratulada "Castillo, J.J. s/ lesiones culposas". Se alza ya que considera incorrecta la interpretación de las normas legales que rigen para el presente caso en estudio pues la responsabilidad del transportista de pasajeros se debe juzgar por los principios fijados en los artículos 1291 y 1757 del Código Civil y Comercial. Se queja por la imposición de costas. Estima, que en esta materia resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 1 y 2 Ley 24240) y solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, prevaleciendo en caso de duda, la interpretación más favorable para el consumidor.

  6. La solución Fecha de firma: 18/04/2022

    Alta en sistema: 19/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

      Ante todo, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

      Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

      Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 J.O., ídem junio 5- 1980,

      “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980,

      M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14,

      página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

      Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.

      (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N°

      67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/

      Fecha de firma: 18/04/2022

      Alta en sistema: 19/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      29298821#323317978#20220416184720619

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      daños y perjuicios

      del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M. elva R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

      Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche. íd. E.. 26585/2015

      Bocos, D.E. c/ A.D., A. y otro s/daños y perjuicios

      del 28/6/2010; Exp. N° 23.710/2010, “C., C.I. y otro c/ Bravo, M.C. y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

      CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    2. Se queja la parte actora por el rechazo de la demandada intentada atento enrostrándole no haber cumplido con la carga de probar los hechos en que se funda.

      Dado que el relato de los hechos elaborado por la accionante como la ocurrencia del siniestro, se hallan controvertidos en virtud de la negativa deducida en su oportunidad por la demandada y la citada en garantía, corresponde previo a todo indagar acerca de su existencia,

      atento lo dispuesto por el artículo 377 del rito, que posiciona en Fecha de firma: 18/04/2022

      Alta en sistema: 19/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      cabeza de la primera la carga probatoria de la existencia del hecho y la participación de la demandada.

      Es decir que ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la...

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