Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 103585/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. N° Juzgado n°

G.V.D. c/ PINO PATRICIO OCTAVIO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 46/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.V.D. c/ PINO PATRICIO OCTAVIO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    V.D.G., promovió demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente, el 22 de noviembre de 2008. Señala que aquel día, se dirigía en su ciclomotor Z. por la calle Defensa, de la localidad de San Antonio de Padua,

    Provincia de Buenos Aires, a velocidad moderada y respetando las normas de tránsito. Explicó también que al llegar a la intersección con la calle B. y luego de trasponer el primer carril de circulación,

    fue embestido por un vehículo marca Toyota Corolla, dominio GPF

    537, conducido por el demandado, lo que le provocó la caída al asfalto y las lesiones que describió.

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Por lo expuesto reclamó una indemnización por la suma total de $ 150.600, con más la actualización monetaria, intereses y costas.

    A fs. 80/95, la aseguradora del demandado la Caja de Seguros S.A., reconoció la existencia del evento, pero negó la mecánica relatada por el demandante solicitando el rechazo de la demanda en su contra. Manifestó que el día antes referido el Sr.

    O.P.P. conducía su automóvil Toyota Corolla, dominio GPF 537, en forma atenta y reglamentaria por la calle B. de la localidad de San Antonio de Padua, Pcia. de Bs. As.. Asimismo dijo que al arribar al cruce con la arteria Defensa, detuvo completamente su marcha y luego de asegurarse que tenía el paso expedito, reinició la marcha para proceder al cruce y en esas circunstancias señaló que apareció a toda velocidad la motocicleta del accionante, en forma sorpresiva e imprudente, por su izquierda, impactándolo violentamente en la parte trasera izquierda.

    Por su parte el demandado P., a fs.100/101, contestó la demanda en su contra, adhiriendo a los fundamentos de su aseguradora.

  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por V.D.G., y condenó a P.O.P. a abonar la suma de $367.600 con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía Caja de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó

    agravios a fs. 655/659, de los que no medió contestación. A su vez la citada en garantía, se agravió a fs. 661/665, los que fueron respondidos a fs. 668/670.

  3. Ante todo, y sin perjuicio de la relativización realizada en la instancia de grado, respecto a la distinción entre uno u otro régimen jurídico, por considerar la magistrada interviniente que Fecha de firma: 08/05/2019

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    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    en algún caso prevén soluciones idénticas, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos,

    corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me avocaré al tratamiento de las quejas que la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public.

    en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir,

    que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento,

    rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris...

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