Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Mayo de 2018, expediente CIV 065930/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G., A.

  1. Y OTRO c/ R., L. s/ALIMENTOS Juzg n° 77 Sala G Expte n° 65930/2014/CA2 Buenos Aires, de mayo de 2018.- AC VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la señora Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra la sentencia de fs. 387/391, en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó a L. R. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo O.R.R., en la suma de $9.500, ello con incremento de un 15% cada seis meses y por el término de dos años, retroactiva a la fecha de la mediación.

  3. La actora expresó sus agravios a fs. 410/418 -respondidos a fs. 431/433- en procura de que se eleve la cuota alimentaria fijada por la Juez “a quo” por considerar que resulta insuficiente. El demandado en cambio, en su presentación de fs.

    407/409 –respondida a fs. 421/428- peticionó se reduzca la cuota establecida así como el porcentaje de incremento y se modifique el plazo establecido para el mismo.

    Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso interpuesto a fs. 441/442.

  4. Conforme lo dispone el art. 659, del CCyCN, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño y adolescente (conf. A., J.H., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tratado exegético, t. 3, pág 789 Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24184651#204572794#20180502131536922 y sig), lo cual además se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, la educación y al desarrollo, que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    En virtud de la finalidad de la responsabilidad parental —protección, desarrollo y formación integral del hijo— todos los rubros deben interpretarse con amplitud, en concordancia con las necesidades especiales del beneficiario y las posibilidades económicas de los alimentantes (conf. A., ob,cit).

    Es decir que una de las principales obligaciones de los padres respeto de O. es la de alimentarlo, y esta obligación será

    evaluada en torno a las necesidades de él –las que se presumen mayores a medida que crecen- y las posibilidades de los progenitores (cfr. H., M. en L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.389).

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/niña y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a...

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