Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Abril de 2019, expediente CIV 014218/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

14218/2015

., A.

V. y otro c/.I., N.G. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.° 14.218/2015

Juzgado Civil n.° 18

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., A.

  1. y otro c/.I., N.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 656/671 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    S.P.–.H.M.–.R.L.R.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    S.P. DIJO:

  2. La sentencia de fs. 656/671 vta. hizo lugar a la demanda promovida por A.

  3. G. y L.M.C., y en consecuencia condenó a N.

    G.

  4. a abonar a los primeros las sumas de $840.229,50 y $68.800,

    respectivamente. Hizo extensiva la condena a “Sancor Cooperativa Limitada de Seguros”, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 672) y por los actores (fs. 674).

    Se quejan los actores a fs. 689/692 por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, que estiman reducidos. Asimismo, solicitan para la Sra. G. una suma resarcitoria independiente en concepto de daño estético.

    Por su parte, a fs. 694/700 la citada en garantía se queja de que –a su entender– la sentenciante de grado no tuvo en Fecha de firma: 01/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    cuenta que se encontraba consentido el porcentaje de incapacidad que la ART

    había otorgado a los actores. Agrega que del capital de condena corresponde descontar los montos abonados por la ART, con más los intereses que estos devengaron desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta el dictado de la sentencia. Finalmente, solicita la aplicación de la tasa activa a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, al haberse fijado los montos indemnizatorios a valores actuales.

  5. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los demandantes en su escrito de contestación de agravios de fs. 697/700

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino Fecha de firma: 01/04/2019

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    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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    solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    S. también que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Asimismo, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho,

    el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art.

    13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

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    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a N.G.

  6. –condena que se hizo extensiva a “Sancor Cooperativa Limitada de Seguros”– ha sido consentida por las partes.

  7. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas de los demandantes y la citada en garantía sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

    a) Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado otorgó en concepto de “incapacidad sobreviniente” la suma de $40.000 al Sr. C., y la de $900.000 para la Sra. G. Los actores cuestionan los montos concedidos y solicitan su elevación.

    Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237

    y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio,

    subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso,

    con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo Fecha de firma: 01/04/2019

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