Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Noviembre de 2020, expediente CIV 052862/2012/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
., V.A. y otros c/ S., N.F. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/
les. o muerte)
(expediente n° 52862/2012) Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo C.il N° 29
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo C.il S. “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos
caratulados: “., V.A. Y OTROS C/ S., N.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE
, respecto de la
sentencia corriente a fs. 603/611 el Tribunal estableció la siguiente cuestión
a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.
RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I. La sentencia de fs. 603/611 hizo parcialmente lugar a la
demanda incoada por V.A.G., por sí y en representación de sus hijos
menores de edad R.L. y J.A.A., contra N.F.S. y Coopagua Cooperativa
de Trabajo Limitada. Atribuyó en forma concurrente la responsabilidad del
evento en un 50% a los demandados y en un 50% a la parte actora e hizo
extensiva la condena a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros
Generales
en los términos de la ley 17.418.
En consecuencia, condenó a los emplazados y a la citada en
garantía a abonarle a los accionantes la suma de $ 1.099.000, que se
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
13453434#273691497#20201113151451841
discrimina en los importes de $ 815.000 a favor de V.A.G., $ 137.000 a
favor de R.L.A. y $ 147.000 a favor de J.A. A.
II. A fs. 615, 616 y 617 apela dicho pronunciamiento la parte
actora.
A fs. 627/630 funda su recurso el coactor J.A.A., a fs.
623/626 funda su recurso el coactor R.L.A. y a fs. 617/622 funda su
recurso la coactora V.A. G.
Se agravian los apelantes de la atribución de responsabilidad
en forma concurrente establecida por la jueza de grado. Destacan que para
así fallar la sentenciante ponderó que la velocidad a la que transitaba la
camioneta H. conducida por el Sr. C.A. contribuyó causalmente en la
causación en daño sin tener en cuenta que, conforme surge del informe
accidentológico agregado a la causa penal, la velocidad aproximada de
dicho automotor era de 87 km/h. En este sentido, recuerdan que según lo
prescripto por el art. 51 de la Ley Nacional de Tránsito a la que se
encuentra adherida la Provincia de Buenos Aires la velocidad máxima en
zonas rurales es de 110 km/h para automóviles, motocicletas y camionetas.
Además, critican que la a quo no haya merituado en debida
forma las conclusiones del perito mecánico de oficio en cuanto validó la
versión del hecho brindada en la pieza de inicio; extremo que dicen hace
exclusivamente responsable al codemandado S. por el accidente al haber
incumplido total y absolutamente lo dispuesto en el artículo 59 inc. 2 del
C.igo de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, solicitan que se revoque este aspecto del
pronunciamiento y se atribuya la responsabilidad del evento dañoso en
forma exclusiva a los demandados.
Asimismo, la coactora G. se queja de los bajos montos
reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño
psicológico
, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos,
de farmacia, y traslados
como así también de que se rechazara la partida
por “lucro cesante”.
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
13453434#273691497#20201113151451841
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Y los coactores J. y R. se quejaron de que la jueza de grado
rechazara las partidas por “daño físico y tratamiento kinesiológico” y “daño
a la vida en relación
y de los exiguos montos reconocidos en concepto de
daño psicológico
, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos
médicos, de farmacia y traslado
.
-
Por su parte, los demandados y la citada en garantía
apelan el decisorio en crisis a f. 613 y fundan su recurso a fs. 632/635.
En primer lugar, critican que la jueza de grado haya resuelto
atribuir la responsabilidad por el hecho de autos en forma concurrente y por
partes iguales a los demandados y a la parta actora.
Señalan que si se considera toda la prueba agregada al
expediente y en particular las constancias de la causa penal venida como
prueba puede concluirse claramente que el único responsable en la
ocurrencia del accidente fue el señor C.E.A.
Refieren que la sentencia de grado omitió pronunciarse sobre
las afirmaciones contenidas en la denuncia de siniestro presentada por S. en
el sentido de que tras la colisión el Sr. A. le comentó que al momento del
choque “la mujer le estaba sirviendo un café y al levantar la vista se
encuentra debajo del camión”. Y que también omitió aludir al peritaje
accidentológico presentado en sede penal del que surge que el camión
circulaba por el carril derecho de la ruta cuando fue impactado por la
camioneta que circulaba por la misma mano, no habiendo ninguna
maniobra evasiva o de esquive efectuada por el camión.
Por ello, y demás consideraciones, aseveran que la sentencia
apelada resuelve equivocadamente atribuirle al señor A. sólo un 50% de
responsabilidad cuando de la prueba agregada en autos surge que éste
manejaba distraído, que no miraba para adelante en el instante previo al
accidente, que circulaba a una velocidad que no le permitía guardar la
distancia prudencial entre los dos rodados y que al perder el dominio de la
camioneta provocó el accidente de autos.
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
En segundo lugar, se agravian de las sumas reconocidas en
concepto de incapacidad sobreviniente a favor de la coactora G. y las
otorgadas por daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral a
favor de los tres actores. Además, se quejan de la tasa de interés fijada por
la a quo y solicitan la aplicación de una tasa de interés pura del orden del
6% u 8% anual “al menos hasta la fecha de la sentencia de primera
instancia, sin perjuicio de aplicar la tasa fijada por la sentenciante de allí en
adelante”.
-
A fs. , 638/641 y 642/644 los accionantes contestan
637
la expresión de agravios de los demandados y la aseguradora y propugnan
su rechazo.
Y lo propio hacen los accionados y la citada en garantía en su
presentación de fs. 646/650 en relación con el memorial de los
demandantes.
-
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio
normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y
Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de
la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del CCyC y art. 1067 del CC),
aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en
que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio
contenido en el art. 7° del CCyC, la relación jurídica que origina esta
demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo
C.il y Comercial, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos y con
excepción de sus consecuencias no agotadas de acuerdo al sistema del
anterior C.igo C.il (decretoley 17.711) interpretado, claro está, a la luz
de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta
hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. C.., S.
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
B, “.A.N. y otros c. C.M.L.C.S. y otros s/ daños y perjuicios resp.
prof. médicos y aux.” del 06/08/2015).
-
Sentado ello, considero propicio remarcar que el thema
decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución
de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y
cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito
inaugural.
Y, además, que en el estudio y análisis de los agravios he de
seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y
cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,
Fallos
: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo
Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, C.igo Procesal C.il y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,
en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las
pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver
el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;
144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de
fondo del caso sub examine.
-
La presente acción tiene su génesis en la colisión que se
produjo el 1 de octubre de 2010, a las 07:30 horas aproximadamente, en el
kilómetro 70 de la Ruta Nacional N° 2 con sentido de circulación hacia la
ciudad de Mar del P. cuando la camioneta en la que circulaban los
actores que era conducida por C.E.A. impactó contra la parte trasera del
camión marca M.B., dominio …, que era maniobrado por el
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
codemandado S. y de propiedad de la codemandada Coopagua Cooperativa
de Trabajo Limitado.
Al respecto, la parte actora señaló en su pieza de demanda:
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