Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Noviembre de 2020, expediente CIV 052862/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

., V.A. y otros c/ S., N.F. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)

(expediente n° 52862/2012) Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo C.il N° 29

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones

en lo C.il S. “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos

caratulados: “., V.A. Y OTROS C/ S., N.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE

, respecto de la

sentencia corriente a fs. 603/611 el Tribunal estableció la siguiente cuestión

a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse

en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.

RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 603/611 hizo parcialmente lugar a la

demanda incoada por V.A.G., por sí y en representación de sus hijos

menores de edad R.L. y J.A.A., contra N.F.S. y Coopagua Cooperativa

de Trabajo Limitada. Atribuyó en forma concurrente la responsabilidad del

evento en un 50% a los demandados y en un 50% a la parte actora e hizo

extensiva la condena a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros

Generales

en los términos de la ley 17.418.

En consecuencia, condenó a los emplazados y a la citada en

garantía a abonarle a los accionantes la suma de $ 1.099.000, que se

Fecha de firma: 20/11/2020

Alta en sistema: 24/11/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

13453434#273691497#20201113151451841

discrimina en los importes de $ 815.000 a favor de V.A.G., $ 137.000 a

favor de R.L.A. y $ 147.000 a favor de J.A. A.

II. A fs. 615, 616 y 617 apela dicho pronunciamiento la parte

actora.

A fs. 627/630 funda su recurso el coactor J.A.A., a fs.

623/626 funda su recurso el coactor R.L.A. y a fs. 617/622 funda su

recurso la coactora V.A. G.

Se agravian los apelantes de la atribución de responsabilidad

en forma concurrente establecida por la jueza de grado. Destacan que para

así fallar la sentenciante ponderó que la velocidad a la que transitaba la

camioneta H. conducida por el Sr. C.A. contribuyó causalmente en la

causación en daño sin tener en cuenta que, conforme surge del informe

accidentológico agregado a la causa penal, la velocidad aproximada de

dicho automotor era de 87 km/h. En este sentido, recuerdan que según lo

prescripto por el art. 51 de la Ley Nacional de Tránsito a la que se

encuentra adherida la Provincia de Buenos Aires la velocidad máxima en

zonas rurales es de 110 km/h para automóviles, motocicletas y camionetas.

Además, critican que la a quo no haya merituado en debida

forma las conclusiones del perito mecánico de oficio en cuanto validó la

versión del hecho brindada en la pieza de inicio; extremo que dicen hace

exclusivamente responsable al codemandado S. por el accidente al haber

incumplido total y absolutamente lo dispuesto en el artículo 59 inc. 2 del

C.igo de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello, solicitan que se revoque este aspecto del

pronunciamiento y se atribuya la responsabilidad del evento dañoso en

forma exclusiva a los demandados.

Asimismo, la coactora G. se queja de los bajos montos

reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño

psicológico

, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos,

de farmacia, y traslados

como así también de que se rechazara la partida

por “lucro cesante”.

Fecha de firma: 20/11/2020

Alta en sistema: 24/11/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

13453434#273691497#20201113151451841

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Y los coactores J. y R. se quejaron de que la jueza de grado

rechazara las partidas por “daño físico y tratamiento kinesiológico” y “daño

a la vida en relación

y de los exiguos montos reconocidos en concepto de

daño psicológico

, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos

médicos, de farmacia y traslado

.

  1. Por su parte, los demandados y la citada en garantía

    apelan el decisorio en crisis a f. 613 y fundan su recurso a fs. 632/635.

    En primer lugar, critican que la jueza de grado haya resuelto

    atribuir la responsabilidad por el hecho de autos en forma concurrente y por

    partes iguales a los demandados y a la parta actora.

    Señalan que si se considera toda la prueba agregada al

    expediente y en particular las constancias de la causa penal venida como

    prueba puede concluirse claramente que el único responsable en la

    ocurrencia del accidente fue el señor C.E.A.

    Refieren que la sentencia de grado omitió pronunciarse sobre

    las afirmaciones contenidas en la denuncia de siniestro presentada por S. en

    el sentido de que tras la colisión el Sr. A. le comentó que al momento del

    choque “la mujer le estaba sirviendo un café y al levantar la vista se

    encuentra debajo del camión”. Y que también omitió aludir al peritaje

    accidentológico presentado en sede penal del que surge que el camión

    circulaba por el carril derecho de la ruta cuando fue impactado por la

    camioneta que circulaba por la misma mano, no habiendo ninguna

    maniobra evasiva o de esquive efectuada por el camión.

    Por ello, y demás consideraciones, aseveran que la sentencia

    apelada resuelve equivocadamente atribuirle al señor A. sólo un 50% de

    responsabilidad cuando de la prueba agregada en autos surge que éste

    manejaba distraído, que no miraba para adelante en el instante previo al

    accidente, que circulaba a una velocidad que no le permitía guardar la

    distancia prudencial entre los dos rodados y que al perder el dominio de la

    camioneta provocó el accidente de autos.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, se agravian de las sumas reconocidas en

    concepto de incapacidad sobreviniente a favor de la coactora G. y las

    otorgadas por daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral a

    favor de los tres actores. Además, se quejan de la tasa de interés fijada por

    la a quo y solicitan la aplicación de una tasa de interés pura del orden del

    6% u 8% anual “al menos hasta la fecha de la sentencia de primera

    instancia, sin perjuicio de aplicar la tasa fijada por la sentenciante de allí en

    adelante”.

  2. A fs. , 638/641 y 642/644 los accionantes contestan

    637

    la expresión de agravios de los demandados y la aseguradora y propugnan

    su rechazo.

    Y lo propio hacen los accionados y la citada en garantía en su

    presentación de fs. 646/650 en relación con el memorial de los

    demandantes.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio

    normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y

    Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de

    la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del CCyC y art. 1067 del CC),

    aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en

    que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio

    contenido en el art. 7° del CCyC, la relación jurídica que origina esta

    demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo

    C.il y Comercial, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos y con

    excepción de sus consecuencias no agotadas de acuerdo al sistema del

    anterior C.igo C.il (decretoley 17.711) interpretado, claro está, a la luz

    de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos

    Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta

    hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. C.., S.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    B, “.A.N. y otros c. C.M.L.C.S. y otros s/ daños y perjuicios resp.

    prof. médicos y aux.” del 06/08/2015).

  4. Sentado ello, considero propicio remarcar que el thema

    decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución

    de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y

    cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito

    inaugural.

    Y, además, que en el estudio y análisis de los agravios he de

    seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

    En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y

    cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que

    sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

    Fallos

    : 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo

    Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, C.igo Procesal C.il y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las

    pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver

    el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de

    fondo del caso sub examine.

  5. La presente acción tiene su génesis en la colisión que se

    produjo el 1 de octubre de 2010, a las 07:30 horas aproximadamente, en el

    kilómetro 70 de la Ruta Nacional N° 2 con sentido de circulación hacia la

    ciudad de Mar del P. cuando la camioneta en la que circulaban los

    actores que era conducida por C.E.A. impactó contra la parte trasera del

    camión marca M.B., dominio …, que era maniobrado por el

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    codemandado S. y de propiedad de la codemandada Coopagua Cooperativa

    de Trabajo Limitado.

    Al respecto, la parte actora señaló en su pieza de demanda:

    ...

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