Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Septiembre de 2019, expediente CIV 082124/2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 82124/2017 G.,

V.A.B.s.B.A., 4 de septiembre de 2019.- MJO (fs. 115)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia dispuso, en la sentencia de fs. 84/86, otorgar la adopción plena de la menor

    V.A.B.G. a los cónyuges

    V.M.E.B. y C.A.P., tal como estos lo solicitaran en el punto II del escrito de fs. 1.

    Tal pronunciamiento fue recurrido, por el Sr. defensor de menores e incapaces de la instancia de grado a fs. 87, solo respecto del alcance con que fuera conferida la adopción de su defendida.

    Obsérvese que adhirió a los fundamentos vertidos por la Sra. fiscal de la anterior instancia en el dictamen de fs. 67 en relación a que de las constancias de autos surge que la niña continúa manteniendo un vínculo con la familia de sangre, lo que indicaba la conveniencia de que la adopción fuera otorgada en carácter de simple y no de plena (ver fs. 69).

    La defensora de menores e incapaces de cámara, mantuvo el recurso deducido a fs. 87 y fundó su queja en el dictamen de fs. 94/96.

    Allí sostuvo que de las constancias de los informes de las asistentes sociales, como el realizado por los profesionales del Hospital Infanto Juvenil ”Dra. T.G.” (ver fs. 53, fs. 195/201 y fs.

    210/211 de los autos caratulados “G.

  2. A. B. s/guarda”, expte n°

    46.476/2.011), como así también del pedido realizado por la progenitora de la menor, S.Y.G. (ver fs. 166) surge la conveniencia de que la adopción sea otorgada en carácter de simple y no plena como dispuso en la sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #30907645#243368883#20190904102443378 Señaló que la adopción simple, en el caso, resguarda el interés superior de A. preservando el derecho a la identidad y haciendo efectivo sus derechos y garantías de alto rango constitucional.

    A su turno, el fiscal de esta instancia, en el exhaustivo dictamen de fs. 112/114, solicitó que se revoque la sentencia apelada, conforme lo solicitado por el ministerio público de la Defensa (ver fs.

    114 vta., punto 5to.).

    Allí destacó que “…en los informes del Hospital Infanto-

    Juvenil “Dra. C.T.G.” de fs. 210/212 –del 16/11/16 y de fs. 235/236 del 17/10/2017 -, se consideró necesario iniciar un trabajo con la familia de origen para que se puedan elaborar los lugares vinculares que puedan sostener para darle estabilidad y seguridad a la niña…”

    (ver fs. 114 segundo párrafo).

    Asimismo, además de compartir las particularidades que surgen de los informes mencionados y de la manifestación vertida por la madre biológica de la menor

    V.A.B.G. en punto a la importancia de la cercanía que tiene la familia de origen con los guardadores, sea con relación a que son todos conocidos, sino también a que viven en el mismo barrio, lo que permite un mantenimiento de los vínculos con A. (ver fs. 114 tercer párrafo de estos autos y fs. 166 de los seguidos sobre guarda), considera que, de lo actuado, surgen suficientes, relevantes y convincentes elementos de juicio como para determinar que el interés superior de la niña se encontraría resguardado otorgando la adopción en el carácter de simple (ver fs. 114 cuarto párrafo).

    Finalmente resalta, que este tipo de adopción constituye un régimen que -como reiteradamente se ha considerado- no es de menor importancia de la plena.

  3. La situación de la menor

    V.A.B.G., debe evaluarse atendiendo especialmente al interés superior del niño por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el caso en Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA...

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