Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2012, expediente Rc 116692 I

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C. 116.692 "G.F., T. E.. Medida de Abrigo-Ley 13.634".

//Plata, 3 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K. y de L. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia que, a su turno, declarara al menor T.E.G.F. en situación de adoptabilidad (fs. 269/285 vta. y 440/444 vta., de los autos principales).

    Contra dicho pronunciamiento, la señora E.A.F. -progenitora del niño-, con patrocinio letrado del Defensor Oficial Civil a cargo de la Mesa de Entradas de las Unidades de Defensa Civiles departamentales, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 449/455, íd.), cuya denegatoria (fs. 456, íd.), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 33/35, del legajo de queja).

  2. Arribados los autos principales a esta sede, y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran vertirse en torno a los fundamentos dados por el a quo para denegar la vía incoada, cabe observar que se encuentran reunidos en la impugnación articulada los recaudos de admisibilidad previstos por los arts. 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde hacer lugar a la queja traída, conceder el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 292 cit. y Acuerdo 1790) y, en atención a la naturaleza de los derechos aquí involucrados, pasar a su inmediato tratamiento (conf. doct. causas C. 96.451, resol. del 30-VIII-2006; C. 102.898, resol. del 15-IV-2009; C. 116.646, resol. del 29-II-2012).

  3. Abordando, en tal virtud, el remedio extraordinario impetrado, mediante el mismo se esgrime la infracción de los arts. 11, 12, 15, 36 inc. 2 y 8, 161 inc. 3, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 16, 18 y 33 de su par nacional; 3, 6, 9, 19, 24 y 37 del la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 3, 4, 9, 19, 32, 33, 34 y 35 de la ley 13.298 y decreto Reglamentario N° 300/05 y 34 inc. c., 358, 362 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, se alega absurdo en la apreciación de la prueba y violación de doctrina legal (fs. 449/455, de los autos principales).

  4. La impugnación no prospera, atento a la insuficiencia técnica que exhibe (conf. art. 279, C.P.C.C.).

    a] Ha dicho este Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. C. 95.063, sent. el 22-XI-2008; C. 96.918, sent. del 25-II-2009; C. 108.600, resol. del 7-X-2009; C. 110.380, resol. del 28-V-2010), extremo que, como -se adelanta- acontece en el caso (art. 279, C.P.C.C.).

    Aquí, los sólidos fundamentos brindados por la Cámara a fs. 441 vta./444 -a la luz del interés superior del niño- que le permitieron concluir: i] que el trámite llevado adelante cumplió acabadamente con las prerrogativas rituales, sin verse vulnerado el derecho de defensa en juicio de los impugnantes (fs. 442 vta., íd.); ii] que la recurrente no ha arrimado constancia alguna tendiente a demostrar haber requerido ayuda a las autoridades estatales a fin de tratar sus problemas emocionales en pos de lograr una revinculación con el niño y reforzar la relación materno filial (fs. 442 vta/443, íd.); iii] que con relación a la abuela materna del niño tampoco existen elementos que...

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