Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 2 de Marzo de 2016, expediente FCB 037117/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “G., S.

  1. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA R.A. s/ LEY DE DISCAPACIDAD”

    En la Ciudad de C. a dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

    G., S.

    V. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA R.A. s/ LEY DE DISCAPACIDAD

    (Expte. N° FCB 37117/2013/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora, por su letrada patrocinante por derecho propio, y por la Defensora Pública Oficial en forma adhesiva a la apelación deducida por la accionante, todos ellos en contra del decisorio dictado con fecha 24 de febrero de 2015 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba , obrante a fs.

    370/375vta. de estos actuados. El mismo dispuso, hacer lugar a la acción de amparo incoada en contra de la Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la R.A., dando por aprobado y cumplido el plan terapéutico 2013 y ordenando el cumplimiento y cobertura de costes en un 100% del plan 2014, todo sujeto a que en el futuro se acredite la afiliación con el nuevo carnet pertinente o certificación de afiliación expedida por la obra social y cumplimiento de los requisitos que periódicamente se deban llenar conforme a la legislación vigente. Asimismo, en virtud del recurso de apelación deducido oportunamente por el Defensor Público Oficial Ad Hoc en contra de la providencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el referido Magistrado , obrante a fs. 362, por la cual se resolvió el rechazo del hecho nuevo introducido por la actora y cuyo tratamiento fue diferido por el inferior mediante providencia de fs. 369.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES.

    El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dice:

    I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora, por su letrada patrocinante por derecho propio, y por la Defensora Pública Oficial en forma adhesiva a la apelación deducida por la accionante, todos ellos en contra del decisorio dictado con fecha 24 de febrero de Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16506527#147883584#20160303103601376 2015 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba , obrante a fs. 370/375vta.

    de estos actuados. El mismo dispuso, hacer lugar a la acción de amparo incoada en contra de la Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la R.A., dando por aprobado y cumplido el plan terapéutico 2013 y ordenando el cumplimiento y cobertura de costes en un 100% del plan 2014, todo sujeto a que en el futuro se acredite la afiliación con el nuevo carnet pertinente o certificación de afiliación expedida por la obra social y cumplimiento de los requisitos que periódicamente se deban llenar conforme a la legislación vigente. Asimismo, en virtud del recurso de apelación deducido oportunamente por el Defensor Público Oficial Ad Hoc en contra de la providencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el referido Magistrado , obrante a fs. 362, por la cual se resolvió el rechazo del hecho nuevo introducido por la actora y cuyo tratamiento fue diferido por el inferior mediante providencia de fs. 369.

    II.- La actora a fs. 376/377 deduce recurso de apelación y nulidad en subsidio contra el decisorio de fondo, bajo el argumento que el mismo ha violado el principio de congruencia establecido en el código de rito, atento a que no se ha pronunciado respecto del pedido e imposición efectiva de astreintes, que fueran fijadas por decreto de fecha 28 de mayo de 2014. Expresa que al no contener la Sentencia mención alguna a ese hecho, no puede determinarse concretamente la deuda ni ordenarse a la demandada su efectivo pago. En definitiva, denuncia que la sentencia impugnada posee una incongruencia objetiva citra petita , en tanto omite pronunciarse sobre una pretensión que formó parte del contradictorio, por lo que la misma deviene nula.

    Por su parte, la letrada patrocinante de la actora –Dra. M.L.Z.- deduce y funda recurso de apelación a fs.

    378/379vta. de autos. Se agravia, concretamente, respecto de la regulación de honorarios fijada por el a quo en la suma de pesos un mil quinientos ($

    1.500), por considerarla muy baja en función del momento socio económico que se vive, no siendo compatible con los parámetros de la retribución justa garantizada por el art. 14 de la CN. En tal sentido, expresa que si bien el amparo se trata de una acción que no tiene por objeto el reconocimiento de sumas dinerarias, lo real y cierto es que el tratamiento reconocido por sentencia de fondo tiene un monto, el cual debería ser tomado como base a los fines de fijarse los emolumentos Fecha de firma: 02/03/2016 por la labor desarrollada a lo largo del Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16506527#147883584#20160303103601376 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “G., S.

    V. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA R.A. s/ LEY DE DISCAPACIDAD

    proceso. Asimismo, entiende que tampoco se ha tenido en cuenta, tal como lo dispone el art. 6 de la Ley N° 21.839, el trabajo desplegado por su parte, en virtud del cual la amparista obtuvo las prestaciones asistenciales que le eran desconocidas por la demandada. Subsidiariamente, solicita que en caso de desestimarse el planteo alusivo al monto del proceso, se reajuste la suma regulada al importe de pesos cuatro mil ($4.000) en función de la línea jurisprudencial establecida por la CSJN para supuestos como el que aquí

    ocupa. Por último, pone de resalto que los honorarios de los abogados constituyen la retribución por el trabajo realizado y son su medio de vida, revistiendo por ello carácter alimentario. En definitiva, y por los argumentos expuestos, solicita la elevación de los estipendios regulados por la sentencia impugnada.

    A fs. 381/vta. la Defensora Pública Oficial –

    Dra. M.M.C.- adhiere a los agravios vertidos por la actora en su escrito de apelación. En el mismo acto, pone en conocimiento que se encuentra pendiente el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público a fs. 363/364 que fuera conferido con efecto diferido, confr. Art.

    366 del CPCCN y por el cual se solicitó se admita el hecho nuevo introducido por la actora, y se ordene en consecuencia el alta inmediata de la misma en OSUTHGRA, a fin que la misma pueda contar con una cobertura integral de las prestaciones por parte de esa obra social, sin ningún tipo de interrupción en su cobertura, ni modificación del plan terapéutico establecido por el equipo de salud tratante.

    Finalmente, corresponde referenciar el escrito de apelación deducido oportunamente por el Defensor Público Oficial Ad Hoc –Dr- J.B.- fs. 363/364 de autos, en contra del proveído de fecha 06 de febrero de 2015, obrante a fs. 362. A través del mismo, se queja respecto al rechazo del hecho nuevo cuya introducción al proceso pretendió

    la actora. Entiende que en el caso, existe en estrictez de concepto un hecho nuevo y no una nueva pretensión legal como afirma el inferior. Ello en tanto el cambio de régimen en relación a la afiliación con la obra social demandada en nada modifica la pretensión originaria consistente en que la menor cuente con una cobertura integral de las prestaciones por parte de la obra social OSUTHGRA a la que se encuentra afiliada, sin ningún tipo de Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16506527#147883584#20160303103601376 interrupción en su cobertura ni modificación del plan terapéutico establecido por su equipo de salud tratante. En virtud de lo expuesto y en atención a que el hecho nuevo ha sido introducido en tiempo oportuno y encuadra en el sentido y alcance del sistema protector propio de esta acción de amparo, solicita que se revoque el pronunciamiento en crisis, se admita el hecho nuevo y se ordene el alta inmediata de su defendida en OSUTHGRA, a cuyo fin deberá anoticiarse a la...

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