G., S. M. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8705/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 13 de diciembre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 8705/2022/CA1, caratulado: “G., S. M. c/ INSSJP s/

AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la jurisdicción, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 64/67, contra la sentencia dictada a fs.

57/63 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por S.M.G. y, en consecuencia, condenó al Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y P. a otorgar la cobertura de: a) Lipikar

    Fluide (La Roche Posay) por 400 ml, dos envases por mes; b) Tolerione Ultra Creme

    (La Roche Posay) por 40 ml., dos envases por mes; c) Eucerin Aquaphor, pomada

    reparadora, por 55 ml., 2 envases por mes; d) Cistina B6 Renovador Sevant, por 150

    cc, 2 envases por mes; e) Photoderm max 50 Bioderma, 40 ml., 3 envases por mes y f)

    Anthelios XL 50 más bruma invisible por 200 ml (La Roche Posay), 1 envase por mes,

    de conformidad a lo indicado por la profesional tratante.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 14,

    Ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes

    hasta tanto los mismos denuncien su situación previsional y acrediten su situación

    impositiva.

  2. Contra dicha sentencia la apoderada de la obra social

    demandada interpuso recurso de apelación a fs. 64/67.

    En síntesis, sostuvo que: a) la actora demostró –a lo largo del

    proceso– un claro desinterés en su prosecución, dilatándolo sin fundamentación alguna

    pese a estar debidamente notificada de cada uno de los pasos procesales realizados y

    de las cargas puestas bajo su responsabilidad; b) el juez de grado hizo referencia a la

    orfandad probatoria, estando la prueba testimonial de la médica dermatóloga Dra.

    Á. en cabeza de la parte actora; c) no se logra comprender por qué se “sanciona”

    con una negligencia probatoria que termina en una condena al INSSJP cuando la

    actora además de no haber llevado adelante las medidas impuestas por el Juez a su

    cargo, no realizó una prosecución del proceso que él mismo inició; d) en la

    contestación del informe del art. 8 a modo de ejemplo se ha mencionado:

    sulfadiazina de plata con y sin asociados; Nitrofurazona; D., neomicina,

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36826566#395395432#20231213121702457

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8705/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    etc son algunas de las pomadas/cremas …

    ; e) pese a que la prueba pericial no ha sido

    propuesta por la actora, la testimonial (otra prueba diferente y que sustituyó a la

    primera) ha sido puesta bajo su responsabilidad por decisión del Juez de Grado, por lo

    que la sentencia de grado no ha sido imparcial ni objetiva ni ha tenido en cuenta la real

    situación litigiosa, pasando por alto una etapa importante.

  3. Efectuado el traslado del memorial de agravios a la parte

    actora por el término de ley (f. 68), ésta contestó a f. 69.

    A fs. 74/75 asumió intervención el representante del Ministerio

    Público Fiscal, quien propició se rechace el recurso de apelación interpuesto por la

    obra social demandada.

    USO OFICIAL

  4. El caso bajo examen trata sobre un señora de 52 años con

    Síndrome de S. y ojo seco severo, Fotosensibilidad, R., dermatitis alérgica

    de contacto y Síndrome de S.J.ólisis tóxica secundario a pregabalina

    e hidroxicloroquina, con desprendimiento en colgajos de piel, onicolisis, queratitis,

    quielitis y alopecia que requirió internación en UTI (Unidad de Terapia Intensiva),

    tratamiento corticoideo y gammaglobulina EV (cfr. resumen historia clínica Dras.

    Á. y G.. A raíz de su patología, cuenta con CUD emitido por el Ministerio

    de Salud de la Provincia de Buenos Aires y con una jubilación anticipada por

    invalidez.

    Conforme explicó la Dra. G.Á., como consecuencia

    de su cuadro dermatológico quedó con varias secuelas, entre ellas: disestesia e

    hipersensibilidad cutánea generalizada y en cuero cabelludo, xerodermia generalizada,

    fragilidad pilosa, ungueal y en mucosa vaginal, comportándose como un “gran

    quemado” y debiendo aplicar “de por vida” emolientes, protectores solares y champús

    para piel sensible. Asimismo, la Dra. A. D’Orazio –Especialista Universitaria en

    Reumatología agregó que padece de fibromialgia secundaria con importante astenia y

    dolor generalizado crónico, sequedad de ojo, boca y piel con anticuerpos positivos

    FAN.

    A raíz de las afecciones cutáneas y patologías que padece la

    amparista, la Dra. Á. le prescribió varios insumos dermatológicos: Lipikar

    Fluide (La Roche Posay) por 400 ml, dos envases por mes; b) Tolerione Ultra Creme

    (La Roche Posay) por 40 ml., dos envases por mes; c) Eucerin Aquaphor, pomada

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36826566#395395432#20231213121702457

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8705/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    reparadora, por 55 ml., 2 envases por mes; d) Cistina B6 Renovador Sevant, por 150

    cc, 2 envases por mes; e) Photoderm max 50 Bioderma, 40 ml., 3 envases por mes y f)

    Anthelios XL 50 más bruma invisible por 200 ml (La Roche Posay), 1 envase por mes Tal como reconoció la obra social demandada en su informe, la

    Sra. G. inició los reclamos administrativos ante el INSSJP, constando el rechazo del

    Instituto por encontrarse los productos dermatológicos solicitados fuera del

    Vademécum, sugiriendo, por lo tanto, que el médico tratante evalúe otro tratamiento

    alternativo (cfr. historial de contactos con el afiliado de PAMI). Ante la negativa el

    23/06/22 remitió CD a la demandada, intimando al cumplimiento de lo peticionado,

    bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones judiciales. El 24/07/22 el

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    Equipo Jurídico de la demandada contestó la misiva e informó nuevamente que las

    cremas dermatológicas peticionadas se encuentran fuera de convenio del INSSJP,

    ofreciéndole en su lugar cualquier otro tratamiento incluido en el listado de libre y

    público acceso.

  5. Sentado ello, no puede soslayarse que la cuestión aquí

    debatida atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de

    las personas, derechos estos reconocidos en los arts. 14 y 33 de la Constitución

    Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales (art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango

    constitucional (art. 75, Inc. 22°).

    Además, por su condición de persona con discapacidad, les son

    aplicables las previsiones de la ley 24.901, que instituye “un sistema de prestaciones

    básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando

    acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de

    brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1).

  6. Ahora bien, adentrándome al tratamiento de los agravios del

    recurrente, comparto los argumentos vertidos por el magistrado de grado en lo que

    respecta a la orfandad probatoria que registra el presente, remitiéndome plenamente a

    lo descripto en forma detallada en la resolución en crisis en honor a la brevedad.

    Conforme surge de la compulsa del expediente, ante la ausencia

    de especialistas en dermatología informada por el CMF y lo detallado por la

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36826566#395395432#20231213121702457

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8705/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Asociación Argentina de Dermatología, que explicó que no es función de dicha

    entidad responder puntos de pericia sino que su finalidad es la formación de

    especialistas en dermatología (cfr. f. 44), la obra social demandada, atento al interés de

    su parte en obtener una opinión de un especialista ajeno a estos autos, solicitó

    autorizar a algún servicio de dermatología de un Hospital Público para contestar los

    puntos periciales, haciendo reserva de que, en el hipotético caso en que ningún

    nosocomio público cuente con la especialidad en cuestión o bien sea rechazada la

    solicitud, se cite a declarar a la dermatóloga tratante de la actora (f. 46).

    A f. 47 el magistrado de grado –ante el resultado negativo de las

    pericias encomendadas a los hospitales públicos de la zona y en uso de sus facultades

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    ordenatorias e instructorias, requirió a la parte...

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