G, S. M. Y OTROS c/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO MUÑIZ Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 070060/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
70060/2018
G, S. M. Y OTROS c/CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO MUÑIZ Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.
AUTOS: Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones ante esta Sala a fin de conocer de los recursos de apelación interpuestos por las aseguradoras Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
(fs.1121/1124; 31/08/2022) y Federación Patronal Seguros (fs.1125;
02/09/2022), contra la resolución dictada el día 17 de agosto de 2022
(fs.1120), que desestima la excepción de prescripción opuesta por aquéllas contra la pretensión resarcitoria promovida por el tercero, Sr.
S. R. F., con fecha 12 de septiembre de 2019 (fs.748/757).
Para así decidir, la Sra. Jueza “a quo” consideró que deviene aplicable al caso el plazo de cinco años previsto por el artículo 2560Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de una interpretación funcional en la prescripción, desde la perspectiva que ofrecen los arts.42 y 75, inciso 22 de la C.N.; los arts.50 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; y los arts.2, 3 y 1094 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por resolución de fecha 08/09/2022 (fs.1128, ap.I), se concede el recurso de apelación deducido en subsidio por la primera de las aseguradoras citadas, que se tuvo por fundado, en los términos del art.241 del CPCCN, con la presentación digitalizada el 03 de agosto de 2022 (fs.1121/1124). Luego, Federación Patronal Seguros,
funda sus agravios en el memorial que digitaliza el 16 de septiembre de 2022 (fs.1129/1131). Los agravios esbozados por las recurrentes,
son replicados por la parte actora, mediante los escritos digitalizados el 29 y el 30 de septiembre de 2022 (fs.1133y fs.1134/1137).
En apretada síntesis, cabe señalar que la aseguradora B. critica que se haya aplicado al caso el plazo genérico previsto Fecha de firma: 13/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
por el artículo 2560 del C.C.C.N., alegando que, como el propio artículo lo refiere, se trata de un plazo genérico que sólo se aplica si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas.
Sostiene que debe resolverse la prescripción opuesta, con arreglo a las prescripciones de la ley de Seguros (Ley 17.418), que en su art. 58
dispone que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Se queja, además, de que el plazo de prescripción establecido en el art. 58 de la ley 17.418 no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la ley 24.240 de defensa del consumidor, puesto que la ley de seguros es una norma específica que debe prevalecer sobre la general.
A modo de similar resumen, es de apuntar que, a su turno, Federación Patronal se agravia de lo decido por entender que no puede resolverse la cuestión recurriendo el plazo genérico determinado en el artículo 2560 del C.C.C.N. pues, manifestando que el mismo sólo se aplica si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas. Reprocha, entonces, por arbitraria la decisión, por apartarse de la norma aplicable al caso, que afirma ser la contenida en el art.2561 del citado cuerpo legal, que prescribe que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años, cuando, según afirma,
el reclamo efectuado por el tercero no se encuentra dentro de la órbita de la ley de consumo, que entiende no aplicable al supuesto planteado en autos.
Finalmente, en su responde, el tercero sostiene en primer término que los argumentos que esgrimen las recurrentes no poseen la suficiencia crítica recursiva exigida por el artículo 265 de la ley adjetiva. Y, en subsidio, replica que las contrarias no cuestionan su condición de consumidor del servicio que brindan aquéllas como aseguradas. Indica que las posturas de sus adversarias dan cuenta del desconocimiento del sistema que ampara los derechos aquéllos y destaca la modificación del piso mínimo trienal del artículo 50 de ley Fecha de firma: 13/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
de defensa del consumidor, por plazo genérico de cinco años previstos por el art.2560 del CCyCN, citando jurisprudencia que respalda tal postura.
Descripto, brevemente, el marco conceptual de los recursos bajo estudio, no deviene ocioso señalar que el fundamento de la prescripción extintiva es de orden social, pues apunta a asegurar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas; ello así,
puesto que el orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley. Lo aquí
expuesto se fundamenta en que la prescripción es necesaria en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos, ya que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito,
aún extinguido, podría ser objeto de revisión sine die (conf. C.,
P.N.R., F.A., “Derecho de las obligaciones”,
Ed. La Ley, Bs. As., 2010, T.III, nro.1786; A., A.A.,
O.J.C., R.M., “Derecho de obligaciones”, 4ª
ed. actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2010, n°1617, pág.728).
En este sentido, es importante recordar que la seguridad jurídica no constituye un mero principio abstracto sino que comporta una de las bases constitutivas del estado de derecho; por ende, el fundamento de la prescripción liberatoria responde a exigencias de orden público, en cuanto permite al Estado utilizarla como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos (M., J.F., M., “La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate”, LL.2009-D, 1290;
P., R.D., C.G., “Tratado de Obligaciones”, Ed. R., S.. Fe, 2017, Tomo 4, pág.13;
CNCiv., Sala “A”, “C. de p. J. B. Al. 2432/2434/2436 y otro c/G.,
W.A. s/Daños y perjuicios”, 23/05/2022).
La prescripción, entonces, es un modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo. Para que se Fecha de firma: 13/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos:
1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (A., B.,
comentario al art.3949, en Bueres, A.J. (dir.)–Highton, E.I.
(coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial,
H., Bs. As., 2001, t.6B, pág.563 y ss.).
Establecido ello, a tenor del alcance de los agravios traídos por ambas partes recurrentes y el debate formulado con relación a la prescripción liberatoria en cuestión, corresponde dilucidar, en el caso, que norma deviene aplicable al reclamo de daños y perjuicios que promueve el tercero. Por lo que cabe destacar que, para la elección del derecho aplicable, el juzgador no se encuentra atado a la normativa invocada por las partes, sino que en virtud del principio iuranovit curia, tal deber discrecional incumbe que sea ejercido sobre la base de los hechos invocados (CNCiv., Sala “H”, Expte. n°31271/2017, “., O.D.c.. P., A. s/Daños y Perjuicios”, del 19/05/2021).
En ese pie de marcha y aunque no fuera cuestión de agravio específico por parte de las recurrentes, en orden a lo normado por el artículo 851, inciso e) del CCyCN su doctrina y argumento, la interrupción del curso de la prescripción habida con la interposición de la demanda por parte de la actora (conf. art.2546 del CCyCN), no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes. Supuesto que se configura en el sub examine, donde la acción promovida por el tercero (admitido a fs.996; 2/06/21), trata de un reclamo autónomo (ver fs. 1026; 25/03/2022 -que ha sido consentida por las partes). Y no caben dudas de que el reclamo autónomo del tercero, pese a su similar objeto, trata de una obligación conexa, concurrente o "in...
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