G, S.M. Y OTROS c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9526/2020/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 2 de febrero de 2021.
VISTO: El expediente Nº FBB 9526/2020/CA2, caratulado: “G., S.M. c/ IOSFA s/
Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al
acuerdo para resolver los recursos de apelación de fs. 155 y 156/157 contra la
sentencia de fs. 141/150.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
incoada por M.G. y S.E.E., en representación de su hija S.M.,
G., y ordenó al IOSFA otorgar la cobertura al ciento por ciento de: a) Acompañante
terapéutico en ámbito áulico y domiciliario por un total de 36 horas semanales
distribuidas de lunes a sábados por el período junio/diciembre de 2020, conforme el
valor de la hora del “maestro de apoyo” (Resol. 429/1999 del M.. de Salud de la
Nación y sus actualizaciones); y b) costo de pañales descartables marca
GOODNITES
talle L (27 a 57 kgs), en la cantidad de cinco pañales diarios, de
manera prolongada; todo ello de conformidad con lo prescripto por los médicos
tratantes.
Asimismo, hizo lugar al pedido de reintegro de las erogaciones
efectuadas por los actores, previo a la interposición del amparo y en razón de las
mismas prestaciones, por la suma total de pesos sesenta y nueve mil novecientos tres
($ 69.903), e impuso las costas a la demanda vencida.
-
Contra lo resuelto, a fs. 155 apeló el apoderado de la
demandada, solicitando que se revoque la sentencia condenatoria.
En tal dirección, cuestionó en primer término la extensión
horaria de la cobertura ordenada respecto de la prestación de acompañante terapéutico,
señalando que no ha existido por parte del IOSFA acto u omisión alguno, ilegal y
arbitrario, ni lesión a los derechos de la hija de los afiliados, toda vez que, según el art.
39 de la Ley 24.901, la modalidad y la carga horaria de la prestación deben ser
evaluadas y fijadas por el equipo multidisciplinario de la obra social, teniendo en
cuenta la problemática y la edad del paciente.
Agregando, que la cantidad de horas solicitadas y reconocidas
por la a quo resulta excesiva como intervención terapéutica, en especial hasta tanto la
afiliada no reanude su escolarización.
Fecha de firma: 02/02/2021
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y.
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9526/2020/CA2 – Sala I – Sec. 2
Por otro lado, se agravió por la marca de pañales que se la
obliga a pagar, indicando que éstos no pueden prescribirse por marca, dado que la
normativa prevé que se indique el insumo genérico, destacando que los profesionales
médicos no justificaron en forma acabada la necesidad de utilizar una marca específica
que amerite apartarse de dicho principio. No obstante lo cual, dejaron sentada su
conformidad con la cantidad de cinco (5) pañales diarios.
Finalmente, se agravió por la imposición de las costas a cargo de
su mandante.
2.1. Por su parte, a fs. 156/157 apelaron los actores, indicando la
existencia de una incongruencia entre los argumentos expresados durante los
considerandos de la sentencia en crisis y lo finalmente resuelto por la Jueza de grado.
USO OFICIAL
Al respecto, indicaron que si bien a lo largo de la misma se hace
referencia al derecho de las personas con discapacidad a recibir una cobertura integral
de las prestaciones médicas, en el caso particular se limitó la cobertura temporal de la
figura de acompañante terapéutico al período junio/diciembre del 2020, haciendo caso
omiso a la prescripción médica de fecha 08/08/2020 en la que se especifica que la
prestación debe brindarse en forma prolongada.
En igual sentido, criticaron la determinación del talle y cantidad
de pañales diarios reconocidos en su favor, dado que, conforme ha quedado
debidamente acreditado con los certificados e informes médicos acompañados, la
complejidad del diagnóstico de su hija impide prever cuáles serán sus necesidades
conforme avance su enfermedad.
Todo lo cual, los condena a tener que iniciar nuevas acciones
judiciales cada vez que el cuadro de salud de S.M., G. requiera modificar la
prestación.
-
A fs. 159/161 la parte actora contestó el traslado conferido, y
a fs. 164/168 asumió intervención el F. General, quien dictaminó en favor del
recurso interpuesto por los amparistas en cuanto a la no limitación temporal de las
prestaciones, en tanto sean justificadas con sustento médico.
-
Previo al tratamiento de los agravios, corresponde destacar
que el caso sub examine involucra la presencia de un derecho fundamental del
individuo, el derecho a la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH;
Fecha de firma: 02/02/2021
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y.
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9526/2020/CA2 – Sala I – Sec. 2
art. 75 inc. 22, CN); y en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada
en derecho, satisfaga las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico
argentino ordena.
Asimismo, dado que en el presente se encuentra comprometido
el derecho a la salud de una menor con discapacidad, corresponde determinar el marco
normativo aplicable.
Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoció que los menores mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismos y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su
derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y
USO OFICIAL
asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su...
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