G., S. L. c/ TRANSPORTE... Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
| Número de expediente | CIV 071370/2015/CA001 |
| Fecha | 18 Marzo 2019 |
| Número de registro | 229270543 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E
X. 71370/15 “G., S. L. C/ TRANSPORTE… Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 41).
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., S. L. C/ TRANSPORTE Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 286/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN
I. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.-S.L.G. demandó a Transporte la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2014 en la calle Da Vinci, de la localidad de G. de Laferrere, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar a la parte actora la suma de $258.525 más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la demandada y la citada en garantía.
Expresaron agravios a fs. 318/325, cuyo traslado fue respondido a fs. 327/331.
Las quejas de las apelantes apuntan a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios, la inoponibilidad a la victima de la franquicia estipulada entre la aseguradora y la asegurada, y la tasa de interés fijados por el magistrado.
II.- Incapacidad psicofísica sobreviniente:
La demandada y la citada en garantía cuestionan la suma otorgada en primera instancia en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente” ($160.000).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27569991#229270543#20190319091601646 que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc.
C.. Sala C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; C.. Sala F, febrero 17/2012, “M., J.N. c/C., J.R. s/ daños y perjuicios” L. 584.684).
La perito médico luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a la actora, informó que como consecuencia del accidente sufrió traumatismo de columna cervical – WHIPLASH. Manifestó que dicho cuadro es de grado WAD II (ver fs. 268). De acuerdo al baremo para el fuero civil de los Dres. A.-R. estimó un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 8%, teniendo en cuenta los siguientes factores de ponderación: contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna (ver fs. 269).
En lo tocante a la faz psicológica la licenciada I. refirió que sufre un cuadro de estrés postraumático severo. Explicó que posee una personalidad que intenta dar una imagen sobrecompensada de si misma, pero en la cual se observa un debilitamiento de sus defensas. Lo que le genera sentimientos de frustración y angustia, acarreando un empobrecimiento yoico. Destacó que presenta un grado de incapacidad del 5% según el Baremo de los Dres. M.C. y D.S.. Con capacidad de remisión de la sintomatología, indicó un tratamiento psicoterapéutico por el lapso de un año y a razón de una sesión semanal (ver fs. 217/218).
Sobre lo alegado por las emplazadas, en cuanto sostienen que el daño psíquico no es independiente ni autónomo, y que las secuelas psicológicas deben considerarse dentro del daño moral, cabe señalar que la confusión entre el daño psíquico y el daño moral es inadmisible. El primero constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el segundo repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, "V. c. Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", LA LEY, 1993-D, 278, fallo n 91.599; Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27569991#229270543#20190319091601646 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,"M.S.S. c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios").
No obstante, considero que, en el caso, no corresponde fijar indemnización alguna por daño psíquico, toda vez que no se ha acreditado que la incapacidad allí
estimada fuera permanente, por lo que ante la levedad del cuadro y el reconocimiento de indemnización por el costo de tratamiento psicoterapéutico, obsta a su resarcimiento.
En este sentido, he señalado que cuando la secuela padecida es transitoria y el tratamiento psicológico permite revertirla, no corresponde valorar dicha lesión dentro del concepto en examen (daño psíquico) que esta referido solo a secuelas irreversibles (conf. C.. Sala F, marzo 16/2007 “S., M. c/S., H. s/ daños y perjuicios”, L. 466.21, id. Sala E, agosto 15/2018 R., A. c/P., R.R. y otros s/ daños y perjuicios).
Es que el costo del tratamiento aconsejado por la perito es suficiente resarcimiento material.
En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, considerando la edad de la actora al momento del accidente – 41 años-, y las condiciones socioeconómicas que surgen del expte. n° 71370/15/1 sobre beneficio de litigar sin gastos, juzgo que el importe fijado en primera instancia en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente” ($160.000) resulta elevado, por lo que propongo reducirlo fijando en concepto de incapacidad física sobreviniente la suma de $ 100.000.
III.- Obligatoriedad de los plenarios:
Con respecto a la queja de los apelantes referidas a esta cuestión, corresponde señalar que la reforma introducida por la ley 27.500 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el art. 3º volvió a establecer explícitamente que “La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada”. Por ello, corresponde desechar los agravios sobre el punto.
IV.- Inoponibilidad de la franquicia:
Se queja la demandada y su aseguradora de la decisión de primera instancia que aplica el plenario “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”. Por las razones que expone solicita que en la extensión de la condena en su contra se declare que la franquicia es oponible al tercero damnificado.
Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27569991#229270543#20190319091601646 En el fallo plenario “Obarrio,...
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