G. S., J. A.c/ G. F., F. Y OTRO s/DESALOJO: INTRUSOS

Fecha28 Agosto 2019
Número de expedienteCIV 083211/2014/CA004 - CA001 - ...
Número de registro242603781

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N°83211/2014 AUTOS: “G.S., J.A.c.G.F., F. y otro s/ desalojo: intrusos”

J.68.

Buenos Aires, agosto 28 de 2019.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento de fs.229/234 y vta., apela el demandado quien expresa agravios a fs.239/241, cuyo traslado es contestado a fs.248/251 por el actor.

La resolución apelada hizo lugar a la demanda de desalojo condenando a F.G.F. y demás ocupantes a desalojar el inmueble sito en calle Estados Unidos 2210 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.

II- Sostiene, pues, el recurrente que no corresponde que se lo considere intruso atento a que no ha ingresado al inmueble sin derecho o contra la voluntad del propietario o poseedor.

Se agravia –además-, de que el J. a quo haya entendido que el carácter de heredero invocado no resulta suficiente para acreditar prima facie la calidad de poseedor ni de condómino.

Aduce, por otra parte, que el órgano judicial se encuentra facultado para pronunciarse “ex officio” ya que es un deber conforme normas vigentes, verificar si quienes accionan se encuentran legitimados para formular la pretensión.

A su turno, el actor requiere la deserción del recurso y, en subsidio, contesta el traslado de los reparos vertidos.

III- Corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y de la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #24426601#242603781#20190828100325109 restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.., sala E, del 24/09/74, LL 1975-A-573; íd S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf.

C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar, a las partes en litigio, una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Siguiendo dicha línea argumental y cumpliendo, en principio, el memorial con los presupuestos contenidos en el art. 265 del CPCC, la deserción pedida por la parte actora no ha de prosperar.

IV- Resuelto ello, cabe mencionar que “el juicio de desalojo es el medio previsto por la ley procesal para asegurar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple tenedor sin pretensiones a la posesión” ("Locación, comodato y desalojo", S., pág. 255).

Ahora bien, como la legitimación activa para obrar se vincula con la identidad entre la persona que demanda y el sujeto activo de la relación sustancial controvertida en el proceso (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal C.il, T. I, p. 406, Fenochietto –Arazi, Código Procesal Comentado, T. 2, p. 229), cabe concluir que quien promueve una acción de desalojo puede ser cualquiera de las personas a las que la ley le reconoce la facultad de transmitir la tenencia de la cosa, pues en definitiva, es el reintegro de dicha tenencia lo que se reclama.

En consecuencia, se encuentran legitimados para promover el juicio de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante (conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal”, T. VII, pág 89).

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