Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Agosto de 2021, expediente CIV 057541/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

57541/2019

G, S D s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de agosto de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 18 de marzo de 2021, en la que el Sr. Juez de Grado dispuso “…Teniendo en cuenta lo que resulta de la partida de defunción del causante S D G agregada en autos, en el sentido que el mismo tuvo su último domicilio registrado en la calle T… 45, J.M.E., Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, y lo dictaminado precedentemente por el Ministerio Público Fiscal, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones, en los términos de los arts. 2336 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Luego, deberán los interesados ocurrir ante la jurisdicción que corresponda, a fin de ejercer sus pretensos derechos)…”, alza sus quejas, la parte actora, quien la vierte en la presentacíon del 31 de marzo de 2021, incorporada al sistema LEX 100 el día 5 de abril de 2021.

    A su turno el Sr. Fiscal de Cámara solicita en el dictamen precedente la desestimación de la queja.

  2. En primer término, es dable destacar que cuando el recurso de apelación se concede en relación, la Cámara debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia,

    no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí

    citada; C.N.Civil, S. “E”, c. 29.105 del 27/02/14, c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros) ni Fecha de firma: 11/08/2021

    Alta en sistema: 12/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    De manera que, conforme a la limitación impuesta por la norma recién citada, y en virtud del principio de congruencia, esta S. no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (cfr. F.S.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Anotado y Concordado

    , t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. art. 277, pág. 113; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR