Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 068409/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G., S. D. Y OTRO c/ CONS. DE PROP. T. xxx S/ COBRO DE MEDIANERIA”.

EXPTE. Nº CIV 68409/2015- JUZG.: 46 LIBRE/HONOR. Nº

CIV/68409/2015/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., S. D. Y OTRO c/ CONS. DE PROP. T. xxx S/

COBRO DE MEDIANERIA”, respecto de la sentencia de fs.

290/298, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M.

POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #27531591#250828446#20191127074514404 La sentencia de fs. 290/298 después de decretar la falta de legitimación pasiva del tercero citado F. T. xxx, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por S.D.G. y

V. M.

S., y condenó a Consorcio de Propietarios de la calle T. xxx de esta Ciudad, al pago de $ 85.963, más intereses y la totalidad de las costas.

A tal fin, el juez consideró que el legitimado pasivo en la acción de cobro de medianería era el propietario del inmueble gravado con la carga real de pago de la pared medianera, ya que aun cuando la empresa constructora debió haber pagado dicho valor mientras era titular de dominio, una vez enajenado la obligación se tasladó al adquirente, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que podría entablar el consorcio en su contra.

II.- El recurso El fallo fue apelado por el ente vencido que presentó su memorial a fs. 322/324, contestado a fs. 326/327.

Aduce que no es estrictamente titular registral del edificio, sino los copropietarios, que la que debe abonar la medianería es la empresa constructora, que los intereses han sido mal fijados, que las costas por la excepción deben distribuirse en el orden causado y que no debe adicionarse el IVA a la condena.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código C.il), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- Cobro de medianería a. El art. 2736 del Código C.il prescribe que todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #27531591#250828446#20191127074514404 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o solo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a solo una porción del espesor de la pared. Si solo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está

obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

Esta facultad de adquirir la medianería se funda en razones de equidad y de interés general, pues si no se la reconociera o si el dueño de una pared privativa estuviera autorizado para oponerse a la venta, el vecino se vería obligado a levantar una segunda pared yuxtapuesta totalmente inútil, con la consiguiente pérdida de terreno y de dinero. Quien de esta manera compra la medianería ha de pagar la mitad del muro ya construido conforme a las reglas del arte y excluyendo lo que esas mismas reglas excluyen1.

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