Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Agosto de 2016, expediente CIV 093410/2006/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 93.410/2006 “A., G.S.C. LÍNEA 76 S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS.

C/LES. O MUERTE)”

E.. nº 69.677/2007 “A., J. C/TRANSPORTE LOPE DE V.S. Y OTROS S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (ART. 3986 C.C.)”

Expte nº 30.121/2007 “Q., R.

V. Y OTRO C/C., M.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES. O MUERTE)”

(ACUMULADOS)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., G.S.C. LÍNEA 76 S.A. DE TRANSPORTEAUTOMOTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES. O MUERTE”, “A., J. C/TRANSPORTE LOPE DE V.S. Y OTROS S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (ART. 3986 C.C.)” y “Q., R.V.

Y OTRO C/CAPRISTO, MARCO ANTONIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES. O MUERTE)” (ACUMULADOS)

respecto de la sentencia corriente a fs. 1601/1616 Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.- El 31 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 20.30 hs. se produjo una colisión entre una camioneta marca Renault Scenic dominio CBX 198 conducida por C.D.Q. -de propiedad de su padre R.

V. Q.- que se desplazaba por la calle E. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un colectivo perteneciente a la Línea 76 S.A.T.A. interno 1303, manejado por M.A.C. y de propiedad de la empresa Transporte Lope de Vega SACI (Línea 76) que iba por la calle San Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12791446#160900364#20160831120913713 P.. Los damnificados en este accidente promovieron los siguientes tres procesos que fueron acumulados en primera instancia y se encuentran venidos en grado de apelación:

A., G.S. c.L. 76 S.A. de Transporte Automotor y otros s/daños y perjuicios (acc. Trans. c/les. o muerte)

(expte. Nº 93.410/2006).

G.S.A. dedujo demanda por indemnización de daños y perjuicios en su calidad de pasajera del colectivo con la empresa transportadora y el chofer C. y obtuvo sentencia favorable contra ambos demandados por la suma de $

72.600 “A., J. c/TransporteL. de V.S. y otros s/interrupción de prescripción (art. 3986 C.C.)” (expte nº 69.677/2007). J.A. dedujo también demanda en su calidad de pasajera del colectivo contra la empresa transportadora y C. y logró que se los condenara a abonar el monto de $

108.600 “Q., R.

V. y otro c/C., M.A. y otros s/daños y perjuicios (acc.

Trans. c/les. o muerte)” (expte nº 30.121/2007). C.D.Q. reclamó contra la empresa transportadora y C. por indemnización de los daños y perjuicios personales sufridos al ser embestido cuando conducía la mencionada camioneta Renault Scenic y obtuvo una sentencia favorable por la suma de $ 135.800. El propietario de dicho vehículo R.

V. Q. demandó

conjuntamente con su hijo pero por reparación de los daños materiales ocasionados consiguiendo un resarcimiento de $ 21.520.

Asimismo, el juez hizo extensiva la condena en todos los casos a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros declarando inoponible la franquicia de acuerdo con lo dispuesto en el fallo plenario “O.M.P. c/Microómnibus Norte S.A." y "Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro" con sustento en los fundamentos de la mayoría a los cuales adhirió no obstante, según precisó, lo dispuesto por el art. 12 de la ley 26.853.

La empresa demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la sentencia a fs. 1639 y 1640 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 1767/1791 y de fs. 1793 que fueron Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12791446#160900364#20160831120913713 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E respondidas a fs. 1821/1827 por A. y por Q. a fs. 1816/1818. La actora A., a su vez, apeló a fs. 1625 y fundó su recurso con el memorial de fs.1759/1765 que fue contestado con la pieza de fs. 1810/1814.

Toda vez que las vencidas cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde tratar en primer lugar sus agravios por obvias razones de índole metodológica.

Se encuentra acreditado que el accidente ocurrió en el lugar y fecha indicados entre la camioneta y el transporte colectivo de pasajeros. El a quo comenzó su examen aplicando el criterio establecido por esta Cámara en el fallo plenario dictado con fecha 10 de noviembre de 1994 en los autos "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” para señalar a continuación que la camioneta tenía prioridad de paso según lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449 sin haberse demostrado la supuesta excesiva velocidad de este automóvil ni que el colectivo hubiera traspuesto gran parte del cruce como se había invocado en la contestación a la demanda.

De la expresión de agravios resulta que la citada en garantía no cuestiona el contacto habido entre los vehículos con lo cual resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art.1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en el plenario citado decidió que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (conf. L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.

Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art.1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12791446#160900364#20160831120913713 factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L.1994-C, 365), o sea, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf.

Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs.144/45).

Le corresponde al actor, pues, la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo el nexo causal (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n°

14 y fallos citados en notas 166 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t.IV-A pág.478 n° 2579; Llambías- PosseSaguier, Código Civil Anotado, t.II-B, pág.823 n° 41 y pág.824 n° 44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág.353; CNCiv.Sala “G” en L.L.1992-A, 126; esta S., votos del Dr. C. en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-

99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902).

Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t.IV-B, pág.193 n° 2866).

Las apelantes sostienen que el colectivo ya había traspuesto más de la mitad del cruce, que el chofer de la unidad efectuó una maniobra de desvío hacia la izquierda y pese a aplicar los frenos no logró evitar ser impactado en su parte delantera derecha por la parte frontal delantera izquierda del otro rodado quien no respetó la prioridad de paso que tenía el colectivo. Aduce que la camioneta revistió la calidad de vehículo embistente, que el oficial de policía que se constituye en el lugar pudo observar que el colectivo había traspuesto casi la totalidad de la intersección y que E.

V. -declarante en la causa penal- informó que mientras cruzaba el colectivo el otro automóvil lo chocó en la puerta de ascenso de pasajeros y que la prioridad de paso no es absoluta ya que cede cuando el otro se encuentra más avanzado en su cruce.

Los argumentos aportados por la demandada y por la aseguradora ante esta Alzada no resultan suficientes, según entiendo, para Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12791446#160900364#20160831120913713 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E modificar la conclusión adoptada en la sentencia recurrida. El primero de ellos consiste en la declaración de C.

V. de la Policía Federal Argentina quien declaró que al llegar a la mencionada intersección pudo observar a un colectivo de la línea 176 interno 1303 que había traspuesto casi la totalidad de la intersección.

El peritaje del ingeniero mecánico F.L.K. ha dicho, por el contrario, que no hay elementos precisos para determinar el lugar del impacto, pero por las fotos que constan en autos se podría estimar que el hecho sucedió en la parte media de las arterias (ver fs. 1296 vta., pto. f) en un criterio que se trasluce también en la elaboración del croquis del modo en que supuestamente ocurrió el accidente obrante a fs. 1294. La referencia...

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