Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Diciembre de 2021, expediente CIV 093501/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

En Buenos Aires, en el mes de diciembre del año dos mil veintiuno,

reunidos los señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y

M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n°

93501/2017, “., S.A.c.R., G.H. y otros s.

daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda, S.A.G. reclamó

    los daños derivados de mala praxis médica contra el médico Gabriel

    Horacio Repetti; Seguros Médicos S.A.; OSDE, y G. Argentino

    S.A, como propietaria del Sanatorio de la Trinidad. El fundamento

    fue que el resultado de la cirugía estética mamaria, practicada el 22

    de noviembre de 2016 por el D.R., no fue el deseado –entre

    otras complicaciones que detalló–, por lo que le atribuyó

    responsabilidad a los demandados. Consideró que la cirugía

    plásticaestética es una obligación de resultado.

    Los demandados discreparon con los hechos y el encuadre efectuado

    y pidieron el rechazo de la demanda. Seguros Médicos opuso

    excepción de no seguro.

    La sentencia desestimó la acción. La actora apeló y presentó sus

    agravios mediante escrito firmado el 29/09/2021 y subido

    digitalmente al sistema, que recibió sendas contestaciones de OSDE

    y de G.R., firmadas por el mismo medio los días

    15/10/2021 y 18/10/2021, respectivamente.

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 10/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  2. El marco normativo Como reconoce la propia apelante, esta S. ya ha tenido

    oportunidad de expedirse sobre la naturaleza de esta clase de

    cirugías. En uno de esos precedentes, mi distinguida colega Dra.

    1. sostuvo: “en las cirugías puramente embellecedoras, al

      igual que en los restantes casos, la obligación es de medios…la

      cirugía estética no escapa de la suerte de las restantes intervenciones

      quirúrgicas en cuanto todas se encuentran imbuidas de una alea que

      las torna riesgosas…es que cualquier intervención sobre el cuerpo

      humano presenta riesgos imprevisibles o inevitables. La más

      inocente operación puede aparejar consecuencias inesperadas. Las

      reacciones del organismo si bien suelen responder a un patrón de

      conducta, siempre pueden presentar un imponderable que torna

      inseguro todo resultado”1.

      En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de

      España: “…la intervención médica está sujeta, como todas, al

      componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o

      complicaciones que se puedan derivar de las distintas técnicas de

      cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los

      que resultan de cualquier tipo de cirugía: hemorragias, infecciones,

      cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo

      contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de

      naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente

      por el resultado alcanzado en la realización del acto médico,

      equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos

      1 Ver su voto como vocal preopinante en el expte nº 103911/2012,“V., S.C.c.O.L., P.R. y otros s. daños y perjuicios”, del 09/09/2015;

      con apoyo jurisprudencial de fallos de las S.s A (voto del Dr. Molteni) y G (voto del Dr.

      Greco) y de doctrina citada: R.M.; R.V.F.; A.,

      D., C. y G.U.; O.G..

      Fecha de firma: 09/12/2021

      Alta en sistema: 10/12/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      aún garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier

      valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en

      def‌initiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud

      médica perfectamente ajustada a la lex artis”2.

      Es decir, que la distinción entre las obligaciones de medio y de

      resultado pasa principalmente por el carácter aleatorio del

      resultado, contingencia de la que evidentemente participa la

      obligación médica, aunque se trate de cirugía estética.

      La cuestión se encuentra hoy principalmente regida por el art. 1768

      del CCCN, al disponer que la responsabilidad por la actividad del

      profesional liberal –la que incluye a los médicos– es subjetiva. Si

      bien la norma menciona como excepción cuando se haya

      comprometido un resultado concreto, comparto con la doctrina y

      jurisprudencia mayoritarias en cuanto a que el profesional de la

      medicina no debería garantizar un resultado, ya que le está

      prohibido (ley 17132, art. 20)3.

      De manera pues que, dentro de las obligaciones de hacer a la que

      remite el art. 1768 citado, la prestación típica en estos casos es la

      prevista en el inciso a) del art. 774 del CCCN: realizar cierta

      actividad con la diligencia apropiada, independientemente de su

      éxito. Aunque hay jurisprudencia que incluye la cirugía estética en

      el inciso b): procurar al acreedor cierto resultado concreto, con

      independencia de su eficacia4, y no desconozco que este tipo de

      2 S. 1ª, 27/9/2010, EDJ 2010/201439, ponente: S.Q..

      3 C.C., C., Responsabilidad civil médica, Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2021, t. I, pág. 157; W., S., en Derecho de daños, W.-Meza-Boragina (Dir.), Buenos Aires, H., 2020, pág. 405; V.F., R., “Daños y perjuicios en la cirugía plástica: obligaciones de medio o de resultado”, JA 1995-IV-404;

      CNCiv., sala A, expte. 65674/2009, del 13/07/2016; entre otros.

      4 Cámara Apelaciones de Azul, voto del Dr. G., causa nº 2-60896-2015, “S.M.J. c.

      F.J., L.F. y otro s. daños y perjuicios” del 14/06/2016.

      Fecha de firma: 09/12/2021

      Alta en sistema: 10/12/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      cirugía embellecedora pareciera asegurar al paciente un resultado,

      coincido con S. en que igualmente en este tipo de cirugías no

      se asegura que el paciente no va a sufrir riesgo alguno durante la

      intervención, ya que el alea existe siempre; las posibilidades del

      fracaso no son ajenas a este tipo de acto quirúrgico, por más que se

      trate de narcisismos. A lo sumo, lo que el...

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