Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Noviembre de 2018, expediente CIV 026950/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

  1. 26950/13 (J. 40)

    G. R. Z. D. C/ G. J. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    .

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.R.Z.D. C/ G. J. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 467/480, el Tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  2. DUPUIS. RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

    I.-Z.D.G.R. demandó a J.A.G. y a T.A.P.S.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2012 en la intersección de la calle Lima con la calle México, de esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Relató que el 30 de enero de 2012 se encontraba conduciendo a bordo de su vehículo marca Volkswagen Voyage 1.6, dominio JGP- 842, por la calle Lima en dirección norte a sur, y en momentos que se hallaba detenido por la luz roja del semáforo ubicado sobre la arteria México, fue embestido por el colectivo de la línea 129, interno 892, dominio HTK-613, perteneciente a la empresa T. A. P. S.A.

    Refiere que el codemandado, quien circulaba a gran velocidad en su mismo sentido y dirección, lo choca de forma violenta e intempestiva con la parte delantera del colectivo en su parte trasera.

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la parte actora la suma de $204.800 más los intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue recurrido por el actor, la codemandada T.A.P.S.A y la citada en garantía. El actor fundó su apelación a fs. 518/520, la codemandada lo hizo a fs. 531/541 y la citada en garantía a fs. 522/530. La parte actora contestó los agravios a fs. 543/546 y 547/549.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14300007#220798159#20181105115759661

  3. Agravios relativos a la responsabilidad:

    En su memorial la codemandada desconoce la ocurrencia del hecho. En tal sentido alega que no hay testigos presenciales que acrediten la veracidad del relato de los hechos efectuados por el accionante. Asimismo esgrime que la sentencia de primera instancia viola la seguridad jurídica, al ignorar sin basamento lo que ya fuera previamente decidido en sede penal.

    En primer lugar, cuadra destacar que la circunstancia de que se haya archivado la acción penal bajo ningún punto de vista produce efectos de cosa juzgada en el proceso en que se deduce la pretensión civil de resarcimiento de los daños causados por un hecho ilícito, por no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil.

    Se ha entendido que el art. 1103 determina cuándo la sentencia absolutoria en el fuero penal tiene igual autoridad de cosa juzgada en el juicio civil y se aclara que esa previsión puede sintetizarse así: “sólo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra –o en su ausencia de autoría sobre el mismo que es otra forma de no existir el hecho respecto de él-, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil…” (J.J.L.-PatricioR.B.-F.P.S. en “Código Civil Anotado” T. II-B, p.707, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2004).

    Como en el caso la causa penal concluyó con la resolución que declaró el archivo por no haberse instado la acción (ver fs. 42 del expte. penal), las quejas de la recurrente sobre este aspecto del pronunciamiento de primera instancia pierden todo sustento.

    En lo concerniente a la ocurrencia de hecho, las quejas desarrolladas no dejan de ser meras discrepancias que no satisfacen las exigencias del art. 265 Código Procesal, nótese que contrariamente a lo esgrimido por la accionada, el accidente quedó

    cabalmente acreditado con las constancias de la causa penal labrada con motivo del hecho de marras. En efecto, en la instrucción policial el subinspector R.G.R. declaró:

    …Que el día de la fecha, siendo aproximadamente las 01:10 horas, en circunstancias que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional a cargo del móvil 104 de la Dependencia, fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a constituirse en la calle Lima y México de esta Ciudad, por un choque con heridos. Arribado al lugar pudo observar que sobre la calle Lima y antes de cruzar la intersección con la calle México se encontraba detenido sobre el carril derecho UN colectivo de la línea 129, Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14300007#220798159#20181105115759661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E interno 862, dominio HTK-613, marca Puma, de la empresa Plaza y luego de cruzar la intersección con la calle México estaba detenido, sobre la mano izquierda y con las balizas colocadas, un vehículo particular marca VW Voyage, dominio JGP-842, el cual presentaba daños en su parte trasera, manifestando su conductor sentir dolores en su espalda a raíz del choque, identificándose al mismo como Z.D.G.R.…se procedió a darle lectura de derechos y garantías procesales al conductor del colectivo quien resultó

    ser J. .A. .G… (ver fs. 1 de la causa penal).

    Asimismo, en la presente causa civil el perito ingeniero dictaminó: “…el relato efectuado por la parte actora resulta verosímil y concuerda con las fotografías, acta policial, constancias de la causa penal y demás antecedentes de autos… (ver fs. 178 vta., punto 1). En este sentido no puede soslayarse que si bien la codemandada impugnó

    dicha pericia, este aspecto del dictamen no fue cuestionado por la recurrente (ver fs.

    187).

    Resulta aplicable al caso lo prescripto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente solo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.

    Y como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A.T. 1995-I, p. 280).

    Desde esa...

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