Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 031818/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 31818/2008 “P., G.J. c/B., A. y otros s/ Daños y perjuicios” y “G., R.V. c/B., A. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 15.237/2008 Expte. n.° 31.818/2008 Juzgado Civil n.° 103 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., Guillermo Jorge c/

Bocconi, A. y otros s/ Daños y perjuicios” y “G., R.V. c/B., A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única obrante a fs. 689/715 y 765/792 de las actuaciones citadas, respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 689/715 de los autos “P., G.J. c/B., A. y otros s/ Daños y perjuicios”

    (expte. n.° 15.237/2008) hizo lugar a la demanda y condenó a A.B. y M.E.M. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 62.231 a G.J.P., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S. A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La misma sentencia –reproducida a fs.

    765/792 de los autos “G., R.V. c/B., A. y otros s/

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14761188#217374795#20181207121316546 Daños y perjuicios” (expte. n.° 31.818/2008)- hizo lugar a la demanda y condenó

    a A.B. y M.E.M. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 233.820 a R.V.G., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S. A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Por último, el Sr. juez de grado rechazó la reconvención interpuesta por A.B. y M.E.M. contra G.J.P. en los autos n.° 15.237/2008, y contra R.V.G. en las actuaciones n.° 31.818/2008; y en ambos casos, asimismo contra la citada en garantía Provincia Seguros S. A. –también aseguradora de los actores reconvenidos- y contra los terceros F.W.P., G.J.P. y S.D.P. (estos últimos, en la causa n.° 31.818/2008).

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 864/872 de la causa n.° 15.237/2008 se quejan los demandados reconvinientes por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia de grado. Además, se agravian por los importes otorgados en la anterior instancia y por las costas del proceso. Estos agravios recibieron la respuesta de los demandantes reconvenidos a fs. 906/910 de los autos mencionados.

    Estos últimos se quejan, a su vez, a fs.

    876/895 de aquellas actuaciones, por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “daño moral”, “daño material” y “gastos futuros” de ambos actores reconvenidos, por el rechazo de la partida de “daño psíquico” de los dos demandantes, por el rechazo del ítem “daño físico” del Sr. P. y por los importes concedidos por “daños al rodado” y “privación de uso” de este último, como así también por la suma otorgada a la Sra. G. por “daño físico”. Por último, cuestionan la tasa de interés fijada en la anterior instancia.

    Esta presentación no fue respondida por sus contrarias.

    Por su parte, la citada en garantía se queja a fs. 897/904 del expediente n.° 15.237/2008 por el importe otorgado a la Sra.

    G. por el ítem “incapacidad sobreviniente”, y a ambos actores reconvenidos por la suma del “daño moral”. Cuestiona también la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado. Esta presentación no fue respondida por los demandantes reconvenidos.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14761188#217374795#20181207121316546 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.F. de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14761188#217374795#20181207121316546 B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por último, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

    Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

  3. No se encuentra discutido que el día 5/3/2007, aproximadamente a las 11 hs., se produjo una colisión entre el automóvil Renault 12, dominio WGC 882 –al mando de P., cuya acompañante era la Sra. G.-, el cual circulaba por la calle S. de B. de esta ciudad, y un rodado Ford Eco Sport, patente FCW 747 –

    conducido por B. y de propiedad de Mutis- que iba por la arteria V.G..

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró que los emplazados reconvinientes no pudieron probar el hecho de la víctima que alegaron. Tuvo en cuenta, además, que el Ford Eco Sport fue el rodado embestidor, y que su conductor había perdido la prioridad de paso de la que gozaba por ingresar a la intersección por la derecha. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a las demandas y rechazó las reconvenciones interpuestas en ambos expedientes por B. y M..

    Estos últimos cuestionan en esta alzada que el anterior magistrado no haya considerado la prueba testimonial por ellos ofrecida, y afirman que la pericia mecánica no es concluyente para demostrar los hechos. Por otra parte, sostienen que la prioridad de paso correspondía al Ford Eco Esport, y que el conductor del Renault 12 carecía de carné de conducir.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14761188#217374795#20181207121316546 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Al hallarse reconocido el contacto material entre los vehículos, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo...

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