Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 16 de Marzo de 2017, expediente CFP 006446/2015/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 6446/2015/1/CA1 CCCF - Sala I CFP 6446/2015/1/CA1 “ G R S s/ procesamiento y embargo”

Juzgado Nº 11 - Secretaría Nº 22 Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en función del recurso de apelación presentado por la defensa de R S G, contra la resolución que, en copias obra fs. 1/5, por la cual el Juez de grado dispuso el procesamiento de la nombrada por encontrarla “prima facie” autora penalmente responsable del hecho que tipificó a la luz del artículo 174, inc. 5°, en función del art. 172 del Código Penal en concurso ideal con el delito previsto por el art.

    296 del CP.

  2. Se le imputa a R S G “…haber presentado el día 1° de mayo de 2015 ante la Sección Guardia y P. de la Prefectura Naval Argentina, un certificado médico adulterado a los fines de justificar su inasistencia, por el término de cinco (5) días, a su lugar de trabajo (Cinturón Sur de la P.N.A.). El mentado certificado original fue expedido el día 26/04/15 por la Dra. V.M.G. (M.N. 76.###) M.P. 222.###, profesional médica del “Hospital de N.P.E.”, en el cual prescribe que el paciente D I, hijo de la encartada, fue atendido en guardia por corte en la frente, aconsejando reposo por el término de 24 hs. Dicha información fue confirmada tanto por las autoridades del mentado nosocomio como por la citada profesional médica, determinándose que el período de reposo otorgado al menor prescripto inicialmente en el citado certificado era de veinticuatro (24) hs. y no de 5 (cinco) días como luego figura adulterado a los fines precedentemente citados…” (ver Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #28842169#174158051#20170316151044855 fs. 81/82 del expediente principal).

  3. La defensa se agravió por entender que el hecho atribuido a su asistida es atípico toda vez que el medio empleado no era susceptible de inducir a error a los funcionarios de la Prefectura Naval Argentina.

    También, y en orden a la figura legal en la cual se enmarcó el hecho atribuido a su asistida, sostuvo: “…el hecho de que primeramente se le [haya] pagado el sueldo completo, no implica en modo alguno lo que sostengo en cuanto a que dadas las pautas señaladas en torno al certificado no existió engaño. Lejos de ello, se prefirió primero pagar y luego investigar y...

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