Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 042366/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 42.366/2016 “G. R., R.c.M., M. H. y otro s/ daños y perjuicios”.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G. R., R.

c/ M., M. H. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda y condenó a M.

H. M. y a la empresa aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros SA” -a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar al actor la suma de $312.550 con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 30 de marzo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el accionante, que el día 23 de diciembre de 2015

    siendo aproximadamente las 14:30 horas, se encontraba conduciendo su motocicleta marca Beta 110CC dominio 442 CMU por la avenida Corrientes de esta ciudad, a velocidad reglamentaria, con el casco de seguridad colocado y atento a las condiciones del tránsito.

    Cuenta, que al aproximarse a la intersección con la calle G. aproximadamente a la altura catastral 3399 de la avenida Corrientes, resultó brutalmente embestido por el automotor marca Fiat Siena con patente GXL 170, conducido en la emergencia por el demandado M. H. M., quien circulaba delante suyo de forma distraída y sin ninguna señalización.

    Narra, que de forma intempestiva éste invadió su carril de circulación realizando una maniobra de encierro, aparentemente para detenerse en doble fila. Que, continuó su marcha y al pasar por al lado del vehículo se abrió sorpresivamente la puerta trasera del lado izquierdo, embistiéndolo, lo que le provocó las lesiones que detalla.

  2. El recurso Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con fecha 1 de marzo de 2022. Sus quejas se centran en las sumas concedidas en concepto de incapacidad física y psicológica; daño moral; gastos de farmacia, atención médica, traslado; tratamientos psicológico y kinésico; daños materiales; privación de uso y desvalorización. Asimismo se alza contra los réditos dispuestos y solicita la aplicación de la doble tasa de interés activa cartera general (prestamos) del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    El traslado fue contestado por la empresa aseguradora con fecha 15 de marzo de 2022.

  3. La solución a) Resulta prudente, liminarmente, analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte actora apelante en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte citada en garantía.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

    CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte accionante se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

    i) Incapacidad sobreviniente –física y psíquica-

    La magistrada de grado otorgó la suma de $150.000 para enjugar el daño físico y psíquico.

    En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/

    HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J.,

    15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L.,

    07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades...

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