Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2005, expediente Ac 91999

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 91.999 "G., R.P.I.. art. 85 de la ley 8031/73. R.. extraordinario de inconstitucionalidad y nulidad".

//Plata, 23 de febrero de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de L., N., y G. dijeron:

Los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489, 491 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y 3, C.itución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad se interponen contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999; Ac. 75.414, 24-VIII-1999) correspondiendo en consecuencia su desestimación.

El señor J.d.H. dijo:

Coincido con las opiniones de los distinguidos colegas que me preceden, doctores de L., N. y G., a los cuales me adhiero, como lo he hecho en votos anteriores (Ac. 72.904, 11-V-1999; Ac. 74.783, 18-V-1999 y Ac. 87.806, 6-VIII-2003, entre otros).

En el caso, la Defensora Oficial interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad -invocando, entre otras normas, los arts. 479, 489 y cctes. del Código Procesal Penal, según ley 11.922 y sus modif.- contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías de Lomas de Z. en cuanto resolvió confirmar el fallo del Juez de Paz e imponer a N.P.G. la sanción de doscientos pesos de multa por infracción al art. 85 del dec. ley 8031/1973.

A.GENERALIDADES

  1. En efecto, no tengo dudas en que los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal bonaerense (ley 11.922 y sus modific.) sólo tienen andamiento contra las decisiones emitidas por el Tribunal de Casación, situación que se da tanto para el recurso deinaplicabilidad de leycomo para elextraordinario de nulidad, y asimismo para el deinconstitucionalidad.

    Con relación al primero de los referidos no cabe hesitación alguna ya que el art. 494 del ordenamiento de cita resuelve expresamente dicha problemática cuando dice que podrá incoarse esta vía "contra las sentencias definitivas delTribunal de Casación" (lo subrayado me pertenece).

    Las vacilaciones se observan ante el silencio legal con respecto a los otros dos senderos extraordinarios de marras.

    Previo a seguir adelante no será baladí poner de relieve que el Código de referencia -a mi criterio- ha incurrido en un déficit en este aspecto al ocuparse de sólo uno de los carriles aludidos sin decir nada sobre los demás, porque si bien es verdad que la Carta Magna provincial al bosquejar el recurso de inconstitucionalidad (art. 161, inc. 1) no habla de última instancia como lo hace con respecto a los otros dos (art. 161 inc. 3, ap. "a" y "b") lo cierto es que cuando se sancionó la C.itución de 1873 y luego la de 1934, el horizonte jurisdiccional provincial era diferente al actual, como luego veremos. Además -obviamente- no existía el Tribunal de Casación, ni estaban diseñados jurisprudencialmente con la precisión actual los conceptos de "tribunal superior de la causa" y de "sentencia definitiva".

  2. En lo que tiene que ver con el deinconstitucionalidaden particular (art. 489 del C.P.P.), resulta innegable que en este país impera el sistema de control difuso, que a diferencia del modelo europeo -concentrado- inspirado en la C.itución Austríaca de 1946 (basado en las ideas de Kelsen, criterio seguido por otras Cartas Magnas europeas como la Española de 1978, la Portuguesa de 1978, la Italiana de 1948, etc.), impone a cada uno de los jueces con independencia de su jerarquía, el poder-deber de controlar la constitucionalidad de las leyes, en el ámbito de su competencia (art. 57 de la C.. pcial.).

    En consecuencia no sería posible saltear la competencia del Tribunal de Casación, para llevar a cabo dicha inspección de supralegalidad. Ninguna limitación legal puede menguar este embate de origen constitucional (doctrina del art. 161.1 de la C.. pcial.). En particular, considero que el art. 448 inc. 1 del Código Procesal Penal habilita el recurso de casación ante planteos como los traídos en autos, teniendo en cuenta especialmente que el art. 15 del mismo Código incluye en la jurisdicción penal la materia contravencional.

  3. P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR