Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 007953/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

7953/2021 “G., R. A. ((MC)) c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de mayo de 2022.

VISTOS:

Los autos de referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la denegatoria de la cautelar peticionada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el pronunciamiento del 7/04/22, la Sra. jueza de la anterior instancia rechazó la tutela precautoria solicitada por el Sr. G., R. A., con el objeto de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) abstenerse de iniciar o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a exigir, determinar de oficio e intimar el importe correspondiente al denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27.605 (en adelante, el “Aporte Solidario”), como así también de trabar medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, o iniciar a su respecto acciones bajo la ley 27.430, hasta tanto se resolviera la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada el 26/05/21.

    Puntualizó los argumentos esgrimidos por las partes y los presupuestos procesales que condicionaban el otorgamiento de las medidas cautelares y refirió a la necesidad de demostrar la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado en los litigios contra la Administración, en atención a la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos y al interés público comprometido.

    Precisó que no se hallaban acreditados, prima facie, los requisitos para considerar configurada la exigencia atinente a la verosimilitud del derecho.

    Aseveró que la admisión o denegatoria de la medida cautelar en los términos solicitados excedía el interés individual del actor y comprometía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    Puso de resalto que el accionante no había acreditado la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    En tales condiciones, concluyó que “atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio y el tipo de proceso elegido (Proceso de Conocimiento), en el que se ha ofrecido prueba —ver pto. X (“PRUEBA”) del escrito de demanda—, encuentro prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva”.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

  2. ) Que, disconforme con la sentencia, el Sr. G., R. A., interpuso y fundó su recurso de apelación el 13/04/22 y 27/04/22, respectivamente, que no fue replicado por el Fisco Nacional.

    Esgrime que una ley “correctamente sancionada respetando los procedimientos constitucionales establecidos, no significa que no merezca la tacha de inconstitucional porque esta vulnere derechos y garantías constitucionales, como ser en el presente caso, el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 CN”.

    En esa misma línea, alega que el Aporte Solidario es análogo al Impuesto sobre los Bienes Personales (en adelante, “ISBP”) de modo que se ve obligado a abonar dos impuestos patrimoniales “casi idénticos” y que recaen sobre los mismos bienes.

    Advierte que la falta de fondos suficientes por parte del Estado Nacional no lo habilita a ampararse en el marco de una situación de emergencia económica para cobrar de forma excepcional un Aporte Solidario que resulta confiscatorio.

    Afirma que se encuentra en la imposibilidad económica de afrontar el pago del Aporte Solidario por cuanto la renta generada en el período fiscal 2020 no resulta suficiente para tales fines.

    Se agravia de la falta de consideración por parte del a quo de que: (i)

    gran parte de su patrimonio —valuado en $1.396.270.127,65— está representado por las participaciones societarias en 14 sociedades locales y 2 sociedades del exterior,

    destinadas —en su mayoría— al desarrollo de actividades de hotelería y turismo, que durante el transcurso del año 2020, estuvieron completamente cerradas y restringidas por la pandemia COVID 19; (ii) la mera valuación contable de sus participaciones societarias no representa una real capacidad contributiva; (iii) la valuación de dicha tenencia en forma estática no tiene en cuenta ni refleja per se las rentas generadas durante el ejercicio involucrado, cuyo activo también se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Ganancias y por el ISBP; (iv) no existe renta suficiente durante el período “que se corresponda a primera y segunda categoría, para abonar dos impuestos patrimoniales de similares características”; (v) ha celebrado contratos de mutuos y préstamos en dinero con la sociedad G.C.S.(.M.B.A.) por los cuales no recibió pago de intereses debido a que la sociedad no registró ingreso alguno por falta de actividad; y (vi) la remuneración de cuarta categoría obtenida en el periodo fiscal 2020 es primordial para hacer frente a sus gastos personales y familiares, destinados al consumo y mantenimiento de necesidades vitales y por la cual ya abonó el correspondiente Impuesto a las Ganancias.

    Subraya que la certificación contable adjunta al escrito de inicio demuestra el grado de confiscación que representa el pago del Aporte Solidario y acredita que la “renta obtenida estimada” durante el período fiscal 2020

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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