Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 061808/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., R.M.C.V., C.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

-RESP. PROF. MEDICOS Y AU

X.- ORDINARIO.

EXPTE. N.. 61.808/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días de junio de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., R.M.C.V., C.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS -RESP. PROF. MEDICOS Y AU

X.- ORDINARIO”,

Expte. N.. 61.808/2013, respecto de la sentencia de fs. 660/686, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.R.M.G. promovió formal demanda contra la médica cirujana C.M.V., Sanatorio Las Lomas y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE); persiguió la reparación de los daños y perjuicios derivados de lo que reputó una mala práctica en el ejercicio de la medicina, puntualmente en relación con dificultades derivadas en el post operatorio de una intervención quirúrgica estética (fs.

197/206).

b. Los demandados y las aseguradoras citadas en garantía postularon el rechazo de la acción (fs. 270/279 SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. por Sanatorio Las Lomas S.A.; esta clínica Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

hizo lo propio en fs. 287/296; OSDE en fs. 301/322; la dra. V.

respondió en fs. 343/370; Seguros Médicos S.A. se presentó en autos -y fue admitido- en fs. 426/430 en relación con la dra. V., a pesar de lo dispuesto en fs. 391 -arg. fs. 808-).

En efecto, en fs. 808 esta S. resolvió que fue improcedente la concesión del recurso respecto de Seguros Médicos S.A. (v. fs. 696 y 698) en virtud de lo resuelto en fs. 391, donde el juez de grado a cargo de la dirección del proceso por entonces, tuvo por desistida la citación en garantía de esa firma aseguradora.

c. La sentencia dictada en fs. 660/686 -aclarada en fs.

690- estimó parcialmente la demanda, y condenó a la dra.

V. y OSDE

a abonar las sumas que allí precisó como reparación de los daños y perjuicios generados a la actora; rechazó la acción seguida contra Sanatorio Las Lomas S.A..

d. La sentencia no satisfizo ni a la actora, ni a las coaccionadas

V. y OSDE, que la apelaron en fs. 691, 697 y 694

respectivamente.

La actora presentó agravios en fs. 809/813 (contestados en fs. 855/858 por la aseguradora SMG; por Sanatorio Las Lomas S.A. en fs. 860/866, y por la dra.

V. en fs. 867/871).

La dra.

V. hizo lo propio en fs. 815/836, contestados por la actora en fs. 876/882.

OSDE formuló agravios en fs. 837/854.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

III. Encuentro propicio recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa,

sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

262:222; 310:267, entre otros).

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Sentadas tales pautas de abordaje del thema decidendum,

avanzaré sobre el fondo de aquello que ha sido materia de recurso.

La actora fue sometida a una cirugía estética abdominal,

para eliminar colgajos cutáneos (denominado delantal abdominal)

producto de un abrupto descenso de peso (aproximadamente 35 kg.),

en relación con una intervención anterior mediante la cual le fue implantado un balón gástrico. Esta operación fue efectuada en el Sanatorio Las Lomas S.A., por la demandada C.M.V., por intermedio del contrato de prestación médica suscripto por la demandante con OSDE.

La cirugía se llevó a cabo el 2 de octubre de 2010;

permaneció internada en el Sanatorio Las Lomas hasta el 4 de octubre de 2010. La actora refirió que producto de severos dolores abdominales, fue re internada el día 21 de octubre de 2010, por infección de la herida quirúrgica, intervenida de urgencia, con una necrosis de ombligo, y debiendo extraerse el balón gástrico de urgencia. La demandante arguyó que la situación apareció

desencadenada por “un severo ceroma sobre la herida de la cicatriz de la operación, es decir la acumulación de los líquidos que no habían eliminado adecuadamente por el… retiro prematuro de los drenajes…” (fs. 198).

El magistrado de la instancia anterior (Juez quien lamentablemente ha fallecido de forma sorpresiva y prematura hace pocos días), luego de un arduo período de prueba y sopesados los alegatos vertidos acerca de su producción en autos, halló acreditada y configurada la responsabilidad que pesó sobre la médica cirujana interviniente y OSDE. Empero, desestimó la acción respecto del Sanatorio Las Lomas S.A., entidad que halló ajena a la esfera de responsabilidad vinculado con el incumplimiento profesional en examen.

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Sobre este aspecto del pronunciamiento se han vertido las críticas que abordaré a continuación.

a. Los agravios vinculados a la responsabilidad arribada por el señor juez a quo en la sentencia apelada.

Tanto la dra.

V. como OSDE, se han agraviado de la responsabilidad civil que el magistrado a quo ha hallado configurada a su respecto.

Por su lado...

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