Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 3 de Mayo de 2016, expediente CIV 027731/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. Juzgado n°

G.R.E. de los Santos c/Cotarelo N.G. y otro s/

Prescripción adquisitiva

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “G.R.E. de los Santos c/Cotarelo N.G. y otro s/ Prescripción adquisitiva” respecto de la sentencia corriente a fs. 846/849 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 846/849 rechazó la acción por prescripción adquisitiva interpuesta por R.E. de los Santos Guzmán contra los herederos de V.A.R., respecto de los lotes 7, 8, 11, 12 y 13 de la manzana “O”, Chacra 150, de la ciudad de Necochea, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, identificados catastralmente: Circ. XIII, S.. B, C.. 97, Manzana 97F, Parcela 12 (lote 7), 13 (lote 8), 16 (lote 11), 17 (lote 12)

    y 18 (lote 13).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora, quien a fs. 866/867 expresó agravios, los que no fueron respondidos.

  2. La accionante promovió demanda ordinaria por posesión vicenal de los lotes 7, 8, 11, 12 y 13 de la manzana “O”, Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO, #13505263#152403416#20160503080108009 Chacra 150, de la ciudad de Necochea, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires. Invocó ser poseedora ”animus domini”

    desde hace 26 años. Refirió que el demandado en el mes de octubre de 1983 le vendió por boleto de compraventa los lotes mencionados, pactándose un precio total $A 15.200 a abonarse en 160 mensuales y consecutivas de $A 95. Dice haber recibido en ese acto la posesión de aquellos y agregó que luego de abonar el total del precio, V.A.R. le entregó por voluntad propia una cantidad de boletas de pagos de impuestos de los lotes que se pretenden adquirir y acordaron que firmarían la escritura traslativa de dominio a la brevedad. Continuó diciendo que tiempo después intentó comunicarse con el demandado a fin de efectuar la correspondiente escritura, sin lograr contactarlo, hasta que en el año 2008 se anotició que había fallecido, tramitando la sucesión del nombrado en el Juzgado Civil N°

    51, autos ”R., V.A. s/Sucesión ab-intestato”, (Expte, N° 108.725/03). Destacó que desde el año 1983 se encuentra en posesión con ánimo de dueña de los lotes que pretende usucapir.

    También señaló que desde ese entonces abonó –a tales efectos- la totalidad de los impuestos y ejerció los actos posesorios que describe.

    En virtud de un dudoso fueron de atracción el proceso tramitó en la justicia Nacional en lo Civil y el Sr. Juez a quo, restando eficacia a la prueba documental y testimonial ofrecidas, arribó a la conclusión de que la actora no había probado el carácter de poseedora durante el tiempo que prescribe la ley. Ello motiva las quejas de aquélla quien insiste en que los elementos de juicio reunidos en autos acreditan suficientemente su posesión sobre los lotes supra indicados con ánimo de dueño y en forma continua, pública y pacífica, cumpliendo así con las exigencias previstas en los arts. 4015 y 4016 del Código Civil para la adquisición del dominio sobre el mismo.

    A mi modo de ver –lo adelanto- no le asiste razón.

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO, #13505263#152403416#20160503080108009 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Destaco destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, analizaré el caso a la luz del Cpodigo Civil (ley 340) por ser la ley vigente al tiempo de la consumación de los hechos que se debaten(conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Luego de analizar los agravios de la accionante considero que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el art.

    265 del CPCC.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin bases jurídicas al distinto punto de vista que invoque, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente de la...

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