G. R. J. A. c/ S. M. F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de registro | 82 |
Número de expediente | CIV 048684/2011 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. R., J.A.c.S.M., F. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.684/2011), y “., L. D. y otros c/.M.,
F. S. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 103.734/2011),
respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en sendos procesos acumulados, se alza cada uno de los accionantes y expresan sus agravios, presentaciones que no han merecido respuesta.
1.2.- Las demandas formuladas tienen su origen en el siniestro vial ocurrido el día 14/11/2009, entre el taxímetro Renault 19 en que circulaban todos los accionantes (al comando de O. O. Z.
y de propiedad de N.A.P. y la camioneta Mercedes Benz Sprinter (manejada por F. S. M.) que los embistió en la intersección de Av.
Fecha de firma: 26/09/2023
Alta en sistema: 27/09/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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P. y M.. Los reclamos reparatorios formulados fueron desestimados, con excepción de los dirigidos contra el codemandado S. M.
1.3.- Los demandantes de sendos procesos acumulados critican en primer lugar la exoneración de responsabilidad dispuesta respecto a la aseguradora de la camioneta embestidora (“San Cristobal”), y luego impugnan la misma solución adoptada para eximir al propietario del taxi, a su conductor y a la citada en garantía.
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y Fecha de firma: 26/09/2023
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las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala, “Letwiniuk, O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford Arg. s/ Ds. y Ps.”,
E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).
De conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal sobre el art. 7° del CCyCom., la interpretación de las normas del código velezano debe realizarse de manera armónica en lo posible con el nuevo régimen (in re “O., S.M. c/
Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038), y será este el camino a seguir en el presente caso, por lo que –en definitiva- con dicho alcance coincido en este punto con lo apuntado por los apelantes.
2.2.- En otro orden anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)
pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,
me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Fecha de firma: 26/09/2023
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Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527),
o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1.- Abordaré en primer término las quejas formuladas por los accionantes en torno a la responsabilidad que se le endilga a “San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales”,
aseguradora de S. M.
3.2.- Como fundamento de sus quejas, los apelantes afirman que la ingesta de alcohol de S. M. fue escasa, que no se demostró que resultara superior a 0,56 g/l., aseveran que el test de alcoholemia practicado no resulta confiable, y cuestionan el límite de ingesta estipulado en la póliza para habilitar la eximición de responsabilidad que debaten (cláusula contractual N° 22 inc. 18)
que, según afirman, les resulta inoponible. Subrayan su carácter de usuarios del servicio de transporte público y -por tanto- la aplicabilidad del sistema tuitivo del consumidor así como el emergente del CCyCom., además de poner de resalto la “función social” que cumple el seguro.
Respecto al conductor del taxímetro, afirman que se trata de un profesional que al volante del rodado no condujo con la prudencia que exigía el caso, que avanzaba con onda verde muy al Fecha de firma: 26/09/2023
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filo del cambio de los semáforos, y que su responsabilidad apareja la del propietario del rodado.
A todo evento reclaman que se determine una “culpa concurrente” (sic).
3.3.- Sentado lo expuesto y por las razones que paso a desarrollar, propondré recibir la queja formulada con el alcance de responsabilizar a la aseguradora del rodado embestidor.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que en un “accidente de tránsito” (terminología del art. 1769 CCyCom.) en que se debate la responsabilidad por daños, el sistema codificado contempla la situación del dueño y del guardián de los automotores por los daños causados por su “riesgo o vicio”, imputación que asigna fundamento objetivo (arts. 1757/58 CCyCom.) y que se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/27
CCyCom.) (esta Sala in re “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem,
G., D. c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.
, E.. N°
37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
En tal marco corresponde hacer foco en ciertos datos duros (facts) determinantes para arribar a la solución adelantada, en tanto la “causalidad adecuada” resulta el basamento mismo de toda la teoría general de la espacialidad (esta Sala in re “V., Daniela c/
Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “V., Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Fecha de firma: 26/09/2023
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Ps.”, E.. N° 8.635/2.018, entre otros; Shina, F., “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018,
SAIJ DACF180271).
Por lo demás –agrego– la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, en todo caso se crean presunciones de causalidad concurrentes que dan lugar a la acreditación de factores eximentes (CSJN, “M.,
F.N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).
3.4.- Acudo ahora al análisis de las constancias emergentes de la causa penal caratulada “S. M., F. s/ Lesiones culposas”
(Expte. Nº 28.028) (cfr. fs. 491 del E.. N° 48.684/2011).
Específicamente en lo tocante con el estado de alcoholización en que se encontraba en la emergencia el conductor F. S. M., aspecto central en debate, de la misma se dejó constancia en el acta labrada por personal policial en el lugar de los hechos (ver fs. 1 vta. y fs. 7 y vta.), y allí mismo se le realizó un control a través del que se constató que tenía 2,49 mililitros de alcohol en sangre (ver acta a fs. 2).
Sin perjuicio de lo apuntado, cabe atender al resultado de otras relevantes probanzas.
En efecto, en primer lugar observo que inmediatamente después que se le extrajera sangre y orina a los mismos fines y Fecha de firma: 26/09/2023
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efectos (ver acta de fs. 46) según el informe se detectó 0,56 gramos de alcohol por mil cc. de orina y no se detectó en la sangre extraída (cfr. informe de fs. 97, siempre de la causa penal).
En este sentido es relevante citar el informe producido por el “Cuerpo Médico Forense” (fs. 242/ 244) según el cual sin perjuicio de la referida presencia de alcohol en la orina, determinó
que sin la muestra de sangre no resultaba posible homologar la “sintomatología clínica psíquica – somática y sus grados de alcoholización al momento del hecho imputado” (sic) (ver s. 242).
Aseveró que al faltar tal fluido resulta imposible inferir con rigor...
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