Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 18 de Mayo de 2015, expediente CIV 033315/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G., R. F.C/ L., P. M.S/ DIVORCIO”

EXPTE. Nº 33315/2011 JUZG. 82 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“G., R. F. C/ L., P.M.S./

DIVORCIO”, respecto de la sentencia de fs. 1296/1307, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 1296/1307 hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio vincular de las partes por culpa de ambos, por haber incurrido en la causal de injurias graves. Declaró disuelta la sociedad conyugal, desestimó las indemnizaciones reclamadas, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    A fs. 1308 se aclaró el decisorio, declarando que la cónyuge incurrió además en la causal de adulterio.

    A fs. 1311 se alzó contra el pronunciamiento el actor reconvenido, siendo concedido el recurso a fs. 1313.

    Expresó agravios a fs. 1366/1372, los que no merecieron respuesta. Llegan a ser cuarenta en total, cuestiona Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA especialmente las injurias graves que atribuye al actor el sentenciante y el rechazo de la indemnización por daño moral, frente al incumplimiento a los deberes de fidelidad, la inobservancia a los de asistencia a la hija menor, el abandono constante del hogar. Existió una fuerza dañadora muy punzante a lo largo de dieciséis años que trascendió la de la ofensa común, que merece ser reparada.

  2. Recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, C.C., J.F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, A., M. y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, G., M.A. c/

    Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, A., L.S. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, C. c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

    A fs. 1377/1379 dictaminó el representante del Ministerio Público ante esta alzada, propiciando la confirmación de la sentencia.

  3. El actor invocó en apoyo de su petición de divorcio vincular las causales de adulterio e injurias graves previstas en los arts. 202, incisos 1º y 5º y art. 214, inciso 1º del Código Civil.

    La demandada no sólo se opuso al progreso de la demanda sino que también dedujo reconvención, esgrimiendo también esta última causal y abandono voluntario y malicioso del hogar.

    Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El juez a-quo decretó el divorcio vincular por culpa de ambos esposos, por considerar que han quedado acreditadas las causales de injurias graves, respecto ambos y de adulterio respecto de la demandada reconviniente.

    Solamente G. protesta por el resultado adverso del pleito en relación a él, por haberse hecho lugar a la contrademanda impetrada en su contra por injurias graves, desestimado la indemnización por daño moral e impuesto las costas en el orden causado.

  4. Las partes contrajeron matrimonio el 10 de setiembre de 1993, naciendo de dicha unión una hija, L., el 31 de mayo de 1998.

    La única causal que ha quedado en calidad litigiosa son las injurias graves que el magistrado de grado le ha atribuido al actor reconvenido y que éste, a través de su recurso, pretende revertir.

    Comenzaré por recordar que en un antiguo fallo de la Cámara Civil 1ª de la Capital, el Dr. Barraquero, formuló una definición de injurias graves que se incorporó definitivamente al lenguaje judicial, ya que se repite permanentemente en las sentencias, a la que no resultará ajena la presente. Dijo por entonces el ilustre integrante de ese tribunal, que se configuran por "toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades" (Conf. CCivil 1ª de la Capital Federal, 6/8/45, LL, 39-

    748).

    La amplitud que encierra ese concepto ha conducido a sostener que se está en presencia de una suerte de causal residual, por cuanto todas las causales de divorcio podrían encerrarse en la genérica calificación de injurias. Así, no se puede dudar que el adulterio de uno de los cónyuges infiere una gravísima ofensa o menoscabo al otro, lo mismo que los malos tratamientos, el abandono, la tentativa contra la vida o la instigación a la comisión de delitos (Conf. Z., E.A., "Derecho de Familia", t. II, p. 84, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

    Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Comprende entonces a todo acto ejecutado en forma verbal, por escrito o materialmente, que constituya una ofensa para el otro cónyuge, atacando su honor, reputación o dignidad o hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales episodios, ya que uno solo bastaría para decretar el divorcio, si reviste la necesaria gravedad (Conf. B., G., "Familia", t. I, p. 428).

    Dentro de este concepto genérico de injurias, habrá hechos incuestionables que lo configurarán y otros a los que las circunstancias del caso conferirán sentido...se trata de situaciones a enmarcar en la particular relación conyugal basada en el amor y el respeto, donde además existen códigos, expresiones y reacciones especiales de cada pareja propias de su medio y de su característica individual. Habrá

    conductas que serán siempre injuriosas pero otras en que las circunstancias y los actores les conferirán la relevancia y estos elementos serán siempre el componente valorativo de calificación. La figura puede concretarse por acción o por omisión y la acción puede variar desde las formas más brutales como las de una agresión física a las expresiones verbales más sutiles e hirientes. La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción, pues basta imaginar la ausencia e indiferencia de quien se espera apoyo, frente al dolor, la enfermedad o el sufrimiento agudo, para afirmar que estamos sin duda ante una conducta injuriante

    (Conf. G.C., E.L., “Las injurias graves como causal de divorcio configuradas mediante un hecho único”, LL, 1997-F, 424).

    De todos modos, debe quedar bien en claro que cualquier acción u omisión ofensiva no necesariamente reviste el carácter de injuria grave, requisito éste que es impuesto por la ley, aclarando que en la apreciación de esa gravedad, el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.

    El Código exige que se trate de una grave contravención o apartamiento de los deberes emergentes del matrimonio.

    La conducta del ofensor debe ser de tal entidad que imposibilite legítimamente al otro continuar la vida conyugal. La injuria del art. 202, Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G inciso 4º es una figura calificada. De allí que no cualquier conducta ofensiva la tipifique, sino que es menester que sea de tal entidad que obste o torne intolerable la vida en común. El estándar jurídico establecido por la norma exige al juzgador ponderar no sólo el aspecto objetivo, sino igualmente el subjetivo, prestando especial atención al...

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