Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Octubre de 2009, expediente 18.721/05

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 18721/05

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71872 SALA

V. AUTOS: “U.TH.G.R.A. C/

EMPRESA DE ALIMENTACION PATAGONICA SA S/ EJECUCION FISCAL”

(JUZGADO Nº 11)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

A fs. 80 la parte ejecutante apela la resolución de fs. 79 que dio por satisfecho el crédito de autos, a partir de lo que estimó acreditado por el expediente administrativo glosado según constancias de fs. 51/72, vale decir el reconocimiento por la ejecutada del pago del crédito de esta ejecución.

Si bien es cierto que, tratándose de un proceso de ejecución -fiscal- la consideración de las cuestiones apelables y de la impugnación de las resoluciones se encuentra -en principio- restringida, lo cual se acentúa cuando -como en este caso (fs.

18/19)- se halla finalizada la etapa del contradictorio y se entra en la ejecución de la condena, aun soslayando tal principio general y puesto que la regla de irrecurribilidad ha de ceder en los supuestos en que se resuelven materias ajenas al estricto trámite de la ejecución de la sentencia de remate (F. y M., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 4, 3ª ed. actualizada y ampliada, pág. 4),

habré de adentrarme en el tratamiento de la apelación en aras de la protección de la garantía de defensa en juicio; aunque de todos modos, es mi opinión que la decisión recurrida debería ser confirmada.

En efecto, así es pues más allá del acierto o error de esta última, lo cierto es que la regla del art. 277 C.P.C.C.N. implica que el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Y en este caso concreto se observa: a) que en la apelación se invoca que las manifestaciones efectuadas por el asesor gremial de UTHGRA el 15 de marzo de 2007 (ver a fs. 67/68) fueron efectuadas en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, que aquel no es un apoderado de su parte ni tenía mandato para efectuar el reconocimiento allí efectuado -consistente en que la empresa demandada había pagado a la entidad sindical todo lo que correspondía por obra social, cuota sindical, seguro de vida y sepelio y había cumplido todo lo...

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