Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Marzo de 2018, expediente CIV 100240/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 100240/2012 (J.68) “G.R.D. Y OTROS C/ G.N.F. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.R.D. Y OTROS C/ G.N.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.507/523 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 507/523, que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.D.G. y J.C.R. contra N.F.G., al tener por acreditada la responsabilidad de este último, en el accidente habido entre la motocicleta que era conducida por el primero y el segundo iba como acompañante y el Renault 9 dominio ACW 249 manejado por el demandado, se quejan únicamente la demandada y la aseguradora citada en garantía. En primer lugar por la atribución de la responsabilidad y también por la indemnización concedida por incapacidad psíquica al co-actor Rojas por considerarla elevada y porque se le concedió además un monto para tratamiento psicológico, lo que cree que es una superposición. Por último se queja por la tasa activa fijada por el a quo, y solicita se aplique la tasa del Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12107759#201164027#20180314120012065 8% desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y desde allí la tasa activa.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

  2. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emer-

    gente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil.

    Tal presunción es aplicable al caso de colisión de un vehículo automotor con un motociclo, la que, si bien "juris tantum", debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, "Código Civil Comenta-do, Anotado y Concordado", T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. ésta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12107759#201164027#20180314120012065 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 92; nº ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº

    ll4.089 del 30-l2-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.7-71 del 7-6-93,entre otros).

    En el caso, ambas partes brindan descripciones diferentes de ocurrencia del hecho. Mientras el actor afirmó que el vehículo del demandado, circulaba por la calle J.M. y al llegar a la intersección con Tarija realizó una maniobra de giro hacia la izquierda. Y cuando efectuó el giro, embistió a la moto del actor, que circulaba por dicha arteria en el mismo sentido. En cambio la demandada afirma que circulaba por la calle Tarija, que al llegar a la calle M. detiene la marcha para observar si venía alguien a su derecha y de manera imprevista es embestido en el guardabarros delantero izquierdo por la motocicleta, que circulaba por J.M..

    A fs.4 vta. de la causa penal obra un croquis del lugar de ocurrencia del accidente, efectuado por la policía. Allí describe el oficial interviniente, que en la mitad de arteria J.M., cruzando sobre la misma y ocupando ambos carriles se encuentra el vehículo Renault, presentando un choque en su parte frontal del lado del conductor.

    También hay declaración de la testigo S. (fs. 19) quien describe que ella venía caminando por la calle M. y metros antes de llegar a la intersección con la calle Tarija, observa que un rodado Renault 9, que venía circulando por la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR